ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:11319A
Número de Recurso423/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 08/11/2017

Recurso Num.: 423/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: JVS / V

Recurso Num.: 423/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 19 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 997/15 seguido a instancia de Dª Victoria contra Interserve Facilities Services, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 21 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de enero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Juan Mª Cases Bofill en nombre y representación de Initial Facilities Service, SA recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. (Mercantil denominada actualmente Interserve Facilities Services, S.A.). Y por proveído de 26 de abril de 2017 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personada y parte a la Procuradora Dª Flora Toledo Hontiyuelo en nombre y representación de Interserve Facilities Services, S.A.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Mediante el recurso de casación unificadora pretende el empresario la estimación de la excepción procesal de caducidad de la acción de despido, tomando como referencia el despido objetivo por causa económica en su día comunicado telefónicamente a la trabajadora. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de Cataluña, 21/11/2016, rec. 4680/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el empresario y confirma la sentencia de instancia que había calificado como improcedente el despido objetivo por causa económica en su día comunicado telefónicamente por el empresario a la trabajadora (20-10-2015), si bien seguido de una carta de despido con fecha 24-10-2015 a resultas de la comunicación escrita de la trabajadora en la que se instaba al empresario a despedirla por escrito entendiendo en caso contrario que habría sido objeto de despido tácito e improcedente. Considera la sentencia recurrida que no está caducada la acción de despido ( art. 59.3 ET ) al prevalecer la fecha del despido escrito frente a la del previo despido verbal y ello debido al carácter recepticio del despido, a la posibilidad de subsanación del despido (legalmente solo del despido disciplinario) con defectos formales y a la necesidad de no favorecer al empresario generador de la confusión en torno a la fecha efectiva del despido de la trabajadora.

La sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 04/06/2012, rec. 2476/2011 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la trabajadora y confirma la sentencia de instancia que había acogido la excepción procesal de caducidad de la acción de despido. La trabajadora supo telefónicamente que el nuevo empresario contratista del servicio de limpieza no procedería a la subrogación contractual, sin abonarle en momento alguno la prestación económica por incapacidad temporal (pago delegado) que venía pagándole el anterior empresario contratista ni darla de alta ante la TGSS. Conversación telefónica en el mismo sentido que volvió a repetirse un mes más tarde, a principios de octubre de 2010. Considera la sentencia de contraste que el despido (atípico) verbal surte plenos efectos y que tanto respecto de la primera conversación telefónica como de la segunda la acción de despido estaría caducada (papeleta de conciliación presentada el 18-11-2010.

No concurre la contradicción exigida por el artículo 219.1 LRJS . No coinciden los hechos más relevantes en uno y otro caso y tampoco el debate jurídico. En efecto, mientras en la sentencia recurrida el despido objetivo por causa económica fue comunicado telefónicamente por el empresario a la trabajadora (20-10-2015 ), si bien seguido de una carta de despido con fecha 24-10-2015 a resultas de la comunicación escrita de la trabajadora en la que se instaba al empresario a despedirla por escrito entendiendo en caso contrario que habría sido objeto de despido tácito e improcedente. En cambio, en la sentencia de contraste la trabajadora supo telefónicamente que el nuevo empresario contratista del servicio de limpieza no procedería a la subrogación contractual, sin abonarle en momento alguno la prestación económica por incapacidad temporal (pago delegado) que venía pagándole el anterior empresario contratista ni darla de alta ante la TGSS. Conversación telefónica en el mismo sentido que volvió a repetirse un mes más tarde, a principios de octubre de 2010, presentándose la papeleta de conciliación el 18-11-2010. En la sentencia recurrida el debate gira en torno a la prevalencia del posterior despido escrito sobre el anterior despido verbal a efectos de caducidad de la acción de despido en un escenario de confusión sobre la fecha del despido generada por el propio empresario, cuando en la sentencia de contraste solo se debate sobre la validez del despido (atípico) verbal, sin que en modo alguno se discuta sobre los efectos de un posterior despido escrito al no haberse producido este en momento alguno.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 19 de septiembre de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 2 de octubre de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Interserve Facilities Services, SA, -antes denominada Initial Facilities Services, S.A.- representada en esta Instancia por la Procuradora Dª Flora Toledo Hontiyuelo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 21 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 4680/16 , interpuesto por Interserve Facilities Services, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Tarragona de fecha 19 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 997/15 seguido a instancia de Dª Victoria contra Interserve Facilities Services, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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