ATS, 7 de Noviembre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:11296A
Número de Recurso1555/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 07/11/2017

Recurso Num.: 1555/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 1555/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 36/2016 seguido a instancia de D. Amadeo contra Alcampo SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 21 de diciembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. José María Guillén Pascual en nombre y representación de D. Amadeo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito y a efectos de notificaciones se designó al procurador D. Eduardo Codes Feijoo.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Es objeto del actual recurso de casación unificadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía de 21 de diciembre de 2016 (Rec. 2238/2016 ) que, con revocación de la sentencia de instancia, declara la procedencia del despido impugnado.

El actor viene prestando servicios para la empresa demandada -Alcampo SA- desde el 13 de octubre de 1993 con la categoría de Coordinador de carnicería. Por carta de 21 de diciembre de 2015 la empresa, tras la tramitación del oportuno expediente disciplinario dada la condición del actor de miembro del Comité de empresa, le comunica su despido imputándole, en síntesis, que el día 4 de diciembre de 2015 se presentó en el hipermercado su esposa, realizó la oportuna compra y, cuando estaba en la caja, se acercó el actor a entregarle su tarjeta de empleado a fin de beneficiarse del oportuno descuento. Al ir a pasar la azafata el producto por la máquina registradora, se percató de que no correspondía el precio etiquetado con el del producto envasado. Advertida la coordinadora de dicha situación, y ante la azafata de servicio, el demandante manifiesta que se trata de un producto próximo a la fecha de caducidad y que por eso la etiqueta marca un precio distinto, pero que para evitar problemas le pondría el etiquetado correcto, lo que hizo desprecintando el producto, envolviéndolo en film de plástico y etiquetándolo de nuevo. Pero otra vez se comprueba por la azafata que no coincide el etiquetado con el contenido de la bandeja.

Hechos que se califican como falta muy grave, al amparo del art. 54.2.d del ET y arts. 54.2 , 54.11 y 54.13 del Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes . La sala de Suplicación, tras estimar la modificación del relato fáctico instada, entiende, en lo que ahora interesa, que la conducta del trabajador constituye un incumplimiento culpable, grave e injustificado de sus deberes laborales. En efecto, queda acreditado que el actor ha dedicado tiempo a la preparación y corte de los productos contenidos en la bandeja que fue a pagar su esposa, incumpliendo la prohibición de efectuar compras particulares en tiempo de trabajo. Además, se resalta la categoría del actor (coordinador de carnicería), lo que implica que tiene una mayor responsabilidad organizativa en el departamento de carnicería, y un mayor deber de ejemplaridad dada su condición de miembro del Comité de empresa. E independientemente de la cuantía defraudada a la empresa, la conducta del actor revela una clara transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza que justifica el despido y se encuentra tipificada en el art. 54 del Convenio de aplicación.

Recurre el actor en casación unificadora, pretendiendo que sea aplicada la teoría gradualista y aportando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Tenerife de 7 de octubre de 2013 (R. 199/2013)- confirmatoria de la dictada en la instancia que había declarado la improcedencia del despido.

En ese caso la actora, con categoría de Carnicera, venía prestando servicios para la demandada Carrefour Canarias SA desde el 4 de mayo de 2005. Consta que el día 16 de junio 2011 se acercó a la caja y dejó una bolsa de la charcutería para que se la guardase el cajero, indicándole que pagaría el importe una vez que fichara al finalizar su jornada.

Al comprobar el cajero que el contenido de la bolsa no se correspondía con el importe etiquetado, la cajera contactó con el responsable de seguridad. Al volver a la caja, la actora indicó que no sabía que había sucedido y que ya haría la compra al día siguiente. La persona que había pesado el producto (que no era la actora), manifestó que podía haberse confundido al hacerlo, ya que la cliente a la que atendía simultáneamente al tiempo de pesar el producto que pretendía adquirir la actora, comentó en caja que ella había comprado jamón de york y que el importe etiquetado correspondía a jamón serrano, que era precisamente el producto que contenía la bolsa que la actora había dejado en caja.

La sala considera que la responsable de haber falseado el etiquetaje del producto no fue la actora, sino otra trabajadora que fue despedida sin que conste que impugnara tal decisión, lo que constituye un reconocimiento tácito de su responsabilidad. Sin que pueda afirmarse que dicha trabajadora actuara en connivencia con la actora. Por tanto, y teniendo en cuenta la escasa cuantía del intento de fraude y el largo historial laboral de la actora sin tacha alguna, se concluye que debe confirmarse la declaración de improcedencia del despido.

De la comparación efectuada se desprende que tales supuestos no son identificables a fin de establecer la identidad sustancial exigida en el artículo 219 de la Ley Reguladora de Jurisdicción Social , puesto que los hechos que en cada caso motivan o no la imposición de la máxima sanción disciplinaria no son coincidentes. Así, en el caso de autos consta que fue el actor el que, ante el error en el etiquetaje, volvió a etiquetarlo nuevamente, consignando un precio inferior al del producto que realmente pretendía adquirir su esposa. Mientras que en el supuesto de contraste consta que no es la actora, sino una compañera la que se equivocó al etiquetar el producto que aquélla pretendía adquirir.

Además, no son sustancialmente iguales las imputaciones contenidas en las cartas de despido. Así, en el caso de autos consta infringida la prohibición de prestar tarjeta de compras a personas no autorizadas.

Finalmente, en la sentencia impugnada se valora por la sala que el actor ostenta la condición de Coordinador de carnicería y de miembro del Comité de empresa, lo que hace exigible una mayor ejemplaridad y responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Mientras que en el de contraste la actora ostenta la categoría de Carnicera y no es miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

Por otra parte, la sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 , 15 de enero de 2009, R. 2302/2007 , 15 de febrero de 2010, R. 2278/2009 , 19 de julio de 2010, R. 2643/2009 , 19 de enero de 2011, R. 1207/2010 , 24 de enero de 2011, R. 2018/2010 y 24 de mayo de 2011, R. 1978/2010 .

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Guillén Pacual, en nombre y representación de D. Amadeo , representado en esta instancia por el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 21 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2238/2016 , interpuesto por Alcampo SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Jaén de fecha 29 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 36/2016 seguido a instancia de D. Amadeo contra Alcampo SA, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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