ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:11290A
Número de Recurso1645/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 31/10/2017

Recurso Num.: 1645/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 1645/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 1239/2014 seguido a instancia de Dª María Teresa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de febrero de 2017, número de recurso 2264/2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2017, se formalizó por el letrado D. Ignacio Piñeiro Nogueira en nombre y representación de Dª María Teresa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 24 de febrero de 2017 (Rec. 1239/2014 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por la actora, en que solicitaba se le reconociera el derecho a la pensión de jubilación, que le fue denegada teniendo en cuenta que en la fecha del hecho causante, el 06-08-2014, reunía 2029 días cotizados en lugar de 4.900 días, sin que constaran abonados los periodos de RETA comprendidos entre el 01-03-1983 y 31-03-1994 y entre el 01-11-1994 y el 30-09-1996. Entiende la Sala que como no procede la revisión de hechos probados propuesta, en el sentido de suprimir el hecho probado tercero en que se hacía constar los periodos no abonados al RETA, hay que estar a lo que consta efectivamente probado, que no es otra cosa que no se cotizó por los periodos que la parte pretende, por lo que no reúne el requisito de carencia de 4900 días cotizados.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que debe realizarse una correcta imputación de pagos de deuda, y teniendo ello en cuenta, sí acreditaría el periodo de cotización necesaria para acceder a la pensión de jubilación.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 18 de marzo de 2010 (Rec. 5653/2006 ), que confirma la de instancia estimatoria de la demanda presentada por el actor, en que solicitaba se le reconociera el derecho a la pensión de jubilación, que le fue inicialmente denegada por no encontrarse al corriente en el pago de cuota a la Seguridad Social, invitándole a que si ingresaba las cuotas de los periodos comprendidos entre enero y agosto de 1994, octubre de 1994 desde el 03-06-2005 a junio de 2006, enero de 1998 y septiembre de 2000, en un plazo de 30 días, se procedería al reconocimiento de la prestación, ingresando el actor las cantidades correspondientes a dicha deuda. Entiende la Sala que conforme a lo dispuesto en los arts. 29 LGSS , 52 RD 1415/2004 y DT 39ª LGSS , la imputación de pagos se enmarca en un proceso de apremio en el que la deudas se imputarán al pago que hubiera sido objeto del embargo cuya ejecución hubiera producido el cobro, sin que conste que se esté en un proceso de ejecución de deudas sino ante una invitación al pago.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que la actora acredita sólo 2900 días cotizados, con un descubierto de cotizaciones en el RETA, mientras que en la sentencia de contraste, constando descubiertos en el RETA, se procedió por la Entidad Gestora a invitar al pago de las deudas, lo que se hizo por la parte, sin que en la sentencia recurrida se discuta nada en relación a qué deudas hay que imputar el pago de cuotas, que es en lo que fundamenta su decisión la sentencia de contraste.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Piñeiro Nogueira, en nombre y representación de Dª María Teresa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 2264/2016 , interpuesto por Dª María Teresa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vigo de fecha 30 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 1239/2014 seguido a instancia de Dª María Teresa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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