ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:11284A
Número de Recurso636/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 31/10/2017

Recurso Num.: 636/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 636/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 101/2015 seguido a instancia de D.ª Macarena contra la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 10 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. Diego Capel Ramírez en nombre y representación de D.ª Macarena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 13 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre la trabajadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 10 de noviembre de 2016, R. 2056/16 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que declaró conforme a derecho al extinción de su contrato. La actora presta servicios como monitora escolar en el centro de enseñanza "La Venta del Viso" de La Mojonera (Almería). Su contrato se concertó con amparo en las Resoluciones de 28 de noviembre de 2013 y 26 de febrero de 2014 por las que se autorizó a la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía un plan de choque de apoyo administrativo de Centros de educación Infantil y Primaria en virtud de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 7/2013, del Presupuesto de la Junta de Andalucía para 2014. El contrato se suscribió desde el 27 de febrero de 2014 hasta el 5 de octubre de dicho año, aunque fue prorrogado hasta el 14 de noviembre. En el contrato se especificaba que era para la realización de funciones no incluidas en la relación de puestos de trabajo (RPT) y que "La temporalidad del servicio viene determinada por la voluntad de crear puestos de RPT durante el plazo que duran estos contratos ...".

Las funciones que desarrollan los monitores escolares se realizaban con anterioridad por empleados de empresa externas que fueron cesados en el mes de noviembre del año 2013. Tras el cese, por resolución de 28 de noviembre de 2013, se autorizó la contratación de monitores escolares por plazo de un año, que se amparaba en la contratación de personal laboral temporal para programas específicos o necesidades estacionales en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes que no pueden ser atendidas por el personal fijo. Ante el retraso de dicha contratación, por Resolución de 26 de febrero de 2014 se acordó dejar sin efecto la anterior resolución, y se autorizó a la Consejería, a la celebración de diversos contratos laborales temporales a tiempo parcial de la categoría de monitor escolar, siendo el tipo de contrato "por obra o servicio determinado", que se cubrieron el mes de marzo del año 2014 en los distintos centros de Infantil y Primaria de Andalucía, incluido entre ellos el de la demandante. En el BOJA de 14 de noviembre de 2014 se publicó la modificación parcial de la RPT incluyéndose a los monitores escolares. El mismo día, le fue notificada a la actora la extinción del contrato como consecuencia de la inclusión de los monitores escolares en la RPT.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sala de suplicación sostiene que no existe fraude en la contratación temporal, porque fue suscrito con urgencia, provocada por la necesidad de continuar prestando las funciones de monitor escolar en los centros de enseñanza, con una evidente vocación de temporalidad, en tanto se produjese la correspondiente modificación de la RPT de la Consejería demandada, en que se incluyesen ya los puestos de "monitor escolar". Además, desde el inicio se sabía que el cese se produciría en el momento de la publicación de la RPT, aunque se ignorara la fecha concreta. Añade que aunque la modalidad contractual de obra o servicio determinado pudiera no ser la correcta, venía dada por la propia Ley 7/2013, y por eso la extinciones produjo válidamente con arreglo al art 49.1.c) ET .

Acude la demandante en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que le contrato se celebró en fraude de ley porque ni la modalidad contractual es la correcta ni responde a una necesidad temporal, y que además debió seguirse el trámite del art. 51 ET al afectar a un importante número de trabajadores, solicitando por ello la nulidad o subsidiariamente, la improcedencia del despido.

La sentencia de contraste es la dictada por esta sala, de 24 de junio de 2014 (R. 217/2013 ). En el caso resuelto por dicha resolución la universidad demandada modificó la RPT, lo que supuso entre otras medidas, la amortización de 156 puestos de trabajo de personal laboral temporal con contrato de interinidad por vacante. La decisión fue comunicada por escrito a los trabajadores afectados y los sindicatos recurrentes la impugnaron mediante demanda de despido colectivo. La sentencia rectifica la doctrina tradicional de la sala y declara la nulidad del despido por no haberse seguido los trámites del art. 51 ET . Razona la sentencia que el contrato de interino por vacante está sujeto a término - y no a condición resolutoria como hasta ahora se decía- término que llegará cuando la vacante ocupada se cubra tras finalizar el proceso de selección que se convoque para cubrir la plaza ocupada -única causa extintiva que contempla el art. artículo 4-2 del R.D. 2720/1998 -. En consecuencia, en la medida en que la extinción por amortización de la plaza se produce antes de que llegue su vencimiento, eso determina que haya de seguirse los trámites de los arts. 51 y 52 ET de acuerdo con lo establecido en la D. Adic. 20.ª ET, que es aplicable tanto al personal indefinido no fijo como al interino por vacante.

SEGUNDO

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (por todas, SSTS 4 de febrero de 2015, R. 96/2014 y 5 de abril de 2017 R. 502/2016 ).

Así, los supuestos son distintos porque en la sentencia recurrida se analiza si el contrato de obra o servicio se celebró en fraude de ley y si la extinción por cumplimiento del término (la modificación de la RPT para la inclusión de los puestos de monitor escolar) se realizó válidamente o constituye un despido, mientras que en la sentencia de contraste se impugna un despido colectivo, como consecuencia de la extinción de 156 contratos de personal laboral interino de Administración y Servicios de la universidad demandada, solicitándose la declaración de nulidad y subsidiariamente la improcedencia, pero sin cuestionarse fraude alguno en la contratación temporal.

Por otra parte, la declaración de la validez de la extinción impugnada y la falta de contradicción apreciada respecto de este punto, impide que pueda valorarse la hipotética extinción colectiva alegada por la recurrente, respecto de la que no constan tampoco probados los datos numéricos necesarios para su consideración; sin embargo, en la sentencia de contraste las extinciones de los contratos de interinidad por vacante se declaran no ajustadas a derecho y por tanto constitutivas de despido, computándose por ello a los efectos del despido colectivo impugnado.

TERCERO

En cuanto a lo esgrimido por la parte recurrente en su fundado escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta sala. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Diego Capel Ramírez, en nombre y representación de D.ª Macarena , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 10 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2056/2016 , interpuesto por D.ª Macarena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Almería de fecha 9 de febrero de 2016 , en el procedimiento n.º 101/2015 seguido a instancia de D.ª Macarena contra la Consejería de Educación Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía, la Agencia Pública Andaluza de Educación y Formación y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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