ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:11263A
Número de Recurso1225/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 25/10/2017

Recurso Num.: 1225/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 1225/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 86/2016 seguido a instancia de D. Jacobo contra Cuadrado SA, Sur Cuadro SA, Comunditex SL y Cuadratex SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 23 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Javier Marijuán Izquierdo en nombre y representación de D. Jacobo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre el trabajador la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 23 de enero de 2017, R. 2431/16 , que desestimó su recurso de suplicación contra la sentencia de instancia en la que pretendía, por lo que aquí interesa, la existencia de grupo laboral de empresas entre las codemandadas. El trabajador fue despedido por causas objetivas con efectos 18 de diciembre de 2015, mediante comunicación de 27 de noviembre de 2015. Prestaba servicios para la empresa Cuadrado, S. A., cuyo importe neto de la cifra de negocios ha descendido en 5 años, casi a la mitad, de 17.505.186,68 a 9.495.209,26 euros. Constan también pérdidas en los ejercicios de 2010 a 2015, aunque el volumen de ventas de 2014 y la facturación de 2015 muestran un segundo trimestre peor que le primero, pero un tercer trimestre mejor que el primero. Los hechos dan cuenta de la relación existente entre Cuadrado SA, Sur Cuadrado SA, Comunditex SA y Cuadratex SL. Esta ultima es el único socio de todas ellas y el órgano colegiado de administración de las sociedades codemandadas se encuentra integrado por Consejeros Delegados comunes. Las sociedades codemandadas presentan cuantas anuales consolidadas, y se encuentran acogidas al régimen especial fiscal de consolidación en el impuesto de sociedades, siendo la sociedad dominante Cuadratex. La sociedad matriz Cuadratex presta servicios administrativos y de gestión para el resto de sociedades, destinatarias del 100% de la facturación de dicha empresa. La facturación de la empresa Cuadrado deriva fundamentalmente de las ventas realizadas a Comunditex, y, en menor medida, a Sur Cuadrado. La empresa Cuadrado tiene una deuda de 5.362.500 euros con las empresas del grupo. Las transacciones comerciales entre las empresas codemandadas han determinado que se generen créditos y deudas entre las mismas, y también con Distribuciones Cuadrado SL, y Ci Argaray SA, que representan un alto porcentaje del importe total.

La sala considera, en relación con la jurisprudencia en torno al grupo laboral de empresas, que lo relevante para declarar grupo patológico de empresas es la existencia de caja única, plantilla única o dirección unitaria como elemento indicativo de un uso abusivo o fraudulento de tal forma societaria, en el sentido de que las direcciones de las empresas dominadas no ejerzan las funciones y facultades inherente a al concepto jurídico del poder de dirección. Interpreta que en el caso de autos no hay dato alguno de caja única o prestación indiferenciada de servicios sino que hay, una amplia actividad entre empresas del grupo que no puede inferirse que sean compras irregulares o actuaciones entre empresas que no se correspondan con realidades ni que no se realicen a precios de mercado. Tampoco por otro lado hay constancia alguna de que se haya producido una anulación del poder de dirección empresarial dando lugar a una realidad económica única.

La sentencia invocada de contraste es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de diciembre de 2013, R. 1608/2013 en la que se revocó parcialmente la sentencia de instancia y estimó la existencia de grupo empresarial, declarando, en materia de resolución del contrato, la responsabilidad solidaria de todas las codemandadas, Dédalo Offset SLU, Dédado Grupo Gráfico SL, PRISA y Prisaprint SL, por apreciar una gestión centralizada de la tesorería de grupos de empresa, a través de trasvases dinerarios o de traspasos de saldos de unas cuentas a otras, pues supone un funcionamiento unitario entre la cuenta matriz y las demás cuentas y este sistema de gestión centralizada de trasvase de saldos borra la autonomía financiera de las empresas dominadas por la principal.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La aplicación de las anteriores condiciones al presente caso conduce a su inadmisión, porque las diferencias de los supuestos enjuiciados no puede llevar a la conclusión de que estemos ante sentencias contradictorias. Hay que decir además, que en una problemática, como la determinación de existencia de grupo de empresas patológico, de carácter eminentemente indiciario, nos encontramos con dificultades añadidas a efectos de contradicción por el inevitable casuismo que implica. En la sentencia de contraste el indicio de caja única es el que motiva la declaración de grupo de empresas, pues la gestión centralizada de tesorería con trasvase de saldos entre las empresas borra la autonomía financiera de las empresas dominadas por la principal. en la sentencia recurrida, en cambio, no se aprecia operación semejante, sino una amplia actividad entre empresas del grupo que no puede inferirse que sean compras irregulares o actuaciones entre empresas que no se correspondan con realidades ni que no se realicen a precios de mercado. Tampoco por otro lado hay constancia alguna de que se haya producido una anulación del poder de dirección empresarial dando lugar a una realidad económica única.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Javier Marijuán Izquierdo, en nombre y representación de D. Jacobo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 23 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 2431/2016 , interpuesto por D. Jacobo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Valladolid de fecha 3 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 86/2016 seguido a instancia de D. Jacobo contra Cuadrado SA, Sur Cuadro SA, Comunditex SL y Cuadratex SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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