ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:11258A
Número de Recurso567/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 18/10/2017

Recurso Num.: 567/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: AML / V

Recurso Num.: 567/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 73/16 seguido a instancia de Dª Visitacion contra EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA (TRAGSA), TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de diciembre de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2017 se formalizó por la Letrada Dª Olga Cornejo Cornejo en nombre y representación de TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- La trabajadora demandante prestaba servicios para la empresa demandada, TRAGSA, con la categoría de ingeniero técnico forestal, hasta que fue despedida por causas objetivas en el marco del despido colectivo (declarado ajustado a derecho por STS de 20/10/2015, R. 172/2015 ), con fecha de efectos de 07/01/2016.

La trabajadora había sido elegida como representante legal de los trabajadores en las elecciones que tuvieron lugar el 10/12/2015, constando que figuraba como responsable y jefe técnico de obra, y que como tales operaban otras dos personas.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la trabajadora impugnó el despido alegando la vulneración de la garantía de prioridad de permanencia en la empresa y la sentencia de instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del despido.

La sentencia de suplicación ahora impugnada del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 5 de diciembre de 2016 (R. 3653/2016 ) confirma dicha resolución porque la actora tenía la condición de representante de los trabajadores y debió respetarse y tenerse en cuenta al despedirla la preferencia que le otorga la ley.

En casación para la unificación de doctrina la empresa recurrente insiste en su pretensión, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 8 de noviembre de 2016 (R. 2754/2016 ), dictada en relación al despido de otra trabajadora de la misma empresa que, a diferencia de nuestra actora, no ostentaba la condición de representante legal de los trabajadores, y que fue despedida el 25/02/2014 en el marco del mismo despido colectivo, siendo readmitida al declararse nulo el despido colectivo por la Sala de instancia, hasta que por la sentencia ya señalada se declaró su validez y adecuación a derecho, volviendo a comunicarle su despido una vez notificada dicha resolución.

La sentencia desestima el recurso del trabajador planteado frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda, rechazando uno a uno cada uno de los motivos suscitado en el recurso, relativos a su prestación de servicios para TRAGSA y TRAGSAGTEC, la extemporaneidad de su despido, la arbitrariedad y subjetividad de los criterios de selección, la insuficiencia de la carta de despido, la aplicación a la trabajadora de los criterios de selección, la trascendencia de las nuevas contrataciones efectuada, y la concurrencia de las causas económicas y organizativas alegadas, con lo que en ningún caso se analiza la cuestión suscitada de la garantía de permanencia de los representantes legales de los trabajadores.

Sólo al analizar el motivo referido a la aplicación de los criterios de selección antes señalado, la sentencia hace referencia a que el puesto que ocupaba en ese caso la actora, de técnico de prevención de riesgos, era el único existente en Orense, y que por esa razón no cabe en su caso hablar de selección alguna. Nada, por tanto, que tenga que ver con el supuesto resuelto en la sentencia recurrida.

En consecuencia, la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (por todas, STS 04/02/2015, R. 96/2014 ).

Así, las cuestiones planteadas en las sentencias comparadas son distintas pues en la recurrida se debate sobre la aplicación a la actora de la garantía de prioridad de permanencia de los arts. 52.c ) y 68.b) ET , debido a su condición de representante legal de los trabajadores adquirida en los comicios que tuvieron lugar en fecha anterior al despido colectivo, mientras que en la sentencia de contraste nada se plantea ni resuelve sobre dicha cuestión.

En consecuencia, de conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión de 20 de junio de 2017. Con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Olga Cornejo Cornejo, en nombre y representación de TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3653/16 , interpuesto por EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA) y por Dª Visitacion , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Orense de fecha 16 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 73/16 seguido a instancia de Dª Visitacion contra EMPRESA DE TRANSFORMACIÓN AGRARIA (TRAGSA), TECNOLOGÍA Y SERVICIOS AGRARIOS, S.A. (TRAGSATEC), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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