ATS, 30 de Noviembre de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:11340A
Número de Recurso552/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 30/11/2017

Recurso Num.: 552/2017

Fallo:

Ponente: Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por:

Nota:

Recurso Num.: 552/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excma. Sra. Dª. :Ines Huerta Garicano

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO. - El Procurador de los Tribunales D. José Amenedo Martínez, en nombre y representación de D. Ángel Daniel , interpone recurso de queja contra el auto -5 de julio de 2017- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda ) por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra su Sentencia de 30 de marzo de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 4032/2017.

SEGUNDO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación -con estimación parcial del recurso de apelación- anula la dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Orense que declaró inadmisible el P.A. 122/2015, deducido frente a la resolución sancionadora -por obras realizadas sin autorización en el Castillo de Maceda- de 25 de febrero de 2013 y anula la sanción impuesta.

TERCERO .- El auto recurrido en queja acuerda tener por no preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho único, del siguiente tenor literal:

[...Ahora bien, sin mayor dilación es de significar que el escrito de preparación no cita correctamente la norma infringida en cuanto que en el apartado correspondiente refiere tal supuesta infracción a la resolución administrativa y no a la sentencia. Pero es que tampoco procede entender como adecuadamente cumplido el requisito sobre indicación de concurrencia de interés casacional, pretendidamente referido a la aplicación en la sentencia de esta Sala de la doctrina legal plasmada en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013 sobre culminación del intento de notificación a los efectos del artículo 58.4 de la ley 30/1992 , cuando precisamente, ya establecida dicha doctrina legal por el Tribunal Supremo, no cabe referir el supuesto interés casacional al aspecto sobre singularizada apreciación de las circunstancias concurrentes en el especifico caso examinado, de manera que no cabe apreciar adecuadamente fundamentada la concurrencia de los supuestos previstos en los artículos 88.2.c) LJ 98 , 88.2.a) LJ 98 y 88.3.b) LJ 98, ni en consecuencia cumplido el requisito exigido en el apartado 2 del artículo 89 LJ 98 [...]

.

Frente a ello, el recurrente afirma que el auto asume que se citó correctamente la jurisprudencia que se reputaba infringida, denunciando la infracción de la normativa que la sentencia no aplica. Considera que, del tenor literal del artículo 89.2.b) LJCA , es posible denunciar como infringida la norma o la jurisprudencia, sin que sea necesaria la denuncia de ambas. Añade que se ha identificado la jurisprudencia con cita de diversas sentencias y que se achaca la infracción normativa a la resolución administrativa, pero si la sentencia desestima el recurso también la infringe. Además, dice, se efectuó el juicio de relevancia sobre la normativa vulnerada por la sentencia. Finalmente reitera, resumidamente, los argumentos de su escrito de preparación y, delimitando el ámbito competencial de la Sala a quo , considera que no ha cuestionado el esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción y la concurrencia de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La fundamentación jurídica del auto impugnado -para justificar la denegación de la preparación del recurso de casación- es que la normativa denunciada como infringida está referida a la resolución administrativa y no a la sentencia. En segundo lugar, considera que no se ha cumplido adecuadamente el requisito de la concurrencia del interés casacional ya que éste no puede ir referido a la aplicación al caso concreto de la doctrina legal del Tribunal Supremo ya existente y plasmada en la STS de 3 de diciembre de 2013 .

Al respecto, conviene recordar que, con carácter general, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado (auto de 2 de febrero de 2017, queja 110/2016 ) que, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , compete a la Sala o Juzgado a quo la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el apartado 2 del mismo precepto.

En particular, y desde una perspectiva formal, la verificación del cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que el escrito de preparación contiene un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo, así como también si contiene un razonamiento específico, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le corresponde, sin embargo, enjuiciar si concurre -o no- la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, pues ésa es una función que compete en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ), sin perjuicio de que, si lo estima oportuno, emita el informe previsto en el artículo 89.5 LJCA .

SEGUNDO .- Aplicando las anteriores premisas, no asiste la razón a la Sala a quo al apreciar la falta de justificación de la normativa reputada infringida, pues, aun cuando es cierto que en el epígrafe del escrito de preparación rubricado «Normas infringidas» comienza afirmando que «La resolución administrativa impugnada [...] ha infringido primordialmente, y por lo que a la casación se refiere, las siguientes normas [...]», el escrito de preparación continúa argumentando la interpretación errónea que, a su juicio, efectúa la sentencia impugnada, justificando en el juicio de relevancia el carácter determinante y relevante que, para el fallo de la sentencia, ha supuesto la inaplicación de la jurisprudencia interpretativa que cita.

Por tanto, los términos en los que se plantea el recurso no revelan que la crítica se dirija enteramente contra la actividad administrativa impugnada en la instancia, (técnica procesal que resulta ajena al objeto y finalidad del recurso de casación), sino que se desprende, con claridad, que la crítica a la sentencia recurrida estriba, como es obligado, en la aplicación e interpretación del Derecho.

TERCERO .- En segundo lugar, la Sala de apelación aprecia que no «[...] procede entender como adecuadamente cumplido el requisito sobre indicación de concurrencia del interés casacional». Y ello lo razona sobre la base de que no cabe referir el interés casacional a la pretendida aplicación de la doctrina legal plasmada en la sentencia que cita, (sobre la culminación del intento de notificación a los efectos del artículo 58.4 LRJPAC), al caso concreto, cuando precisamente ya está establecida esta doctrina legal, considerando, a continuación, que no se fundamenta adecuadamente la concurrencia de los supuestos previstos - e invocados- en los artículos 88.2.c ) y a) y 88.3.b) LJCA .

Partiendo del carácter meramente formal del control que compete a la Sala a quo , este recurso de queja ha de tener favorable acogida pues, aun cuando el auto parece referirse a la falta de fundamentación de la concurrencia del interés casacional, de su lectura se aprecia que la "ratio decidendi" de la decisión de no tener por preparado el recurso reside en apreciaciones de carácter sustantivo, como es la existencia de jurisprudencia interpretativa sobre el artículo 58.4 LRJPAC, razonamiento de fondo que queda «extra muros» del ámbito específico de control del Tribunal a quo .

Es por ello que procede devolver las actuaciones a dicho Tribunal con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción .

No obstante lo expuesto, y dado que el auto recurrido pone de manifiesto, también, las dudas acerca de la legitimación de la recurrente en razón de que el escrito de preparación se promueve por quien obtuvo un pronunciamiento favorable, conviene recordar a la Sala a quo que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , le compete la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA , entre las que se encuentra el examen de la legitimación.

Con base en cuanto ha quedado expuesto,

LA SALA ACUERDA:

estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel , contra el auto de 5 de junio de 2017, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Galicia (Sección Segunda ), que acuerda no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 5 de julio de 2017, dictada en el rollo de apelación núm. 4032/2017 . Remítase testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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