ATS, 24 de Noviembre de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:11338A
Número de Recurso526/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 24/11/2017

Recurso Num.: 526/2017

Fallo:

Ponente: Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por:

Nota:

Recurso Num.: 526/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excma. Sra. Dª. :Ines Huerta Garicano

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO - La Procuradora Dª. Sonia Silvia Alba Monteserín, actuando en nombre y representación de D. Gregorio , interpuso recurso de queja contra el auto -20 de febrero de 2017- de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Sevilla ), por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado frente a su Sentencia de 20 de abril de 2017 (recurso de apelación 903/2016 ).

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que se pretende recurrir desestimó el recurso de apelación 903/2016 , deducido contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 5 de Sevilla, de 30 de septiembre de 2016, desestimatoria del P.A. 311/2016 en el que se impugnaba la denegación de la solicitud de tarjeta de residencia temporal de familiar de ciudadano de la Unión Europea.

SEGUNDO .- La Sala de instancia, deniega la preparación del recurso porque "contrariamente a lo preceptuado en el artículo 89.2.) de la LJCA , el escrito de preparación no incluye en apartados debidamente separados encabezados con epígrafes expresivos de su diverso contenido en los términos en él previstos, al no identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se considera infringida, sin justificación alguna de que fueron alegadas en el proceso, ni que no fueron tomadas en consideración y que debieron ser observadas por esta Sala. Tampoco se fundamenta la concurrencia en el caso de alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 88.2 y 3 LJCA , para apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, para lo que no es suficiente, como se hace, la cita genérica de leyes y disposiciones legales, cuya justificación, debería haber precisado la indicación, 'con singular referencia al caso..', de aquellas circunstancias reveladoras de la concurrencia sobre el recurso de que se trata de aquel interés objetivo para la formación de jurisprudencia, extremo que, como se ha dicho, ha sido por completo omitido; y, en fin, justificar cuales han sido las infracciones cometidas y que éstas ha sido relevantes y determinantes del sentido estimatorio de la sentencia dictada" .

El recurrente sostiene -en la queja- el cumplimiento de todos los requisitos formales mínimos exigidos al escrito de preparación.

TERCERO .- Con carácter previo, no es ocioso recordar que la función del órgano jurisdiccional a quo es la de tener preparado, en su caso, el recurso de casación, analizando si el escrito reúne los requisitos formales que dan acceso a dicho recurso. Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación del cumplimiento de las exigencias previstas en el art. 89. 2 LJCA . Al órgano jurisdiccional le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo (por todos, v. autos de 15 de marzo dictados en recursos de queja 126/2016 y 8/2017).

Partiendo de lo anterior, la Sala de Sevilla considera, en este caso, que no se da cumplimiento a lo dispuesto en el art. 89. 2 b ) y f) LJCA : " al no identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se considera infringida, sin justificación alguna de que fueron alegadas en el proceso, ni que no fueron tomadas en consideración y que debieron ser observadas por esta Sala. Tampoco se fundamenta la concurrencia en el caso de alguna o algunas de las circunstancias previstas en el artículo 88.2 y 3 LJCA ", al no identificarse con la precisión exigible las normas que se consideran relevantes y su relevancia.

CUARTO .- El contenido del escrito de preparación es reproducido literalmente en el segundo razonamiento jurídico del auto recurrido; "REQUISITOS: Primero. Cumplimiento de los requisitos legales.- Se prepara el presente recurso ante el órgano que ha dictado la resolución, en el plazo legal de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, a tenor de lo previsto en el art. 89.1 de la LRJCA . Se encuentra legitimada esta parte para interponer el recurso al haber sido parte en el procedimiento, conforme al art. 89.1 LRJCA . La resolución que se recurre es susceptible de recurso de casación a tenor de la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio. Segundo. Normas y/o jurisprudencia infringida.-Se entiende vulnerada la Directiva 2004/38 / CE, de 29 de abril, en su artículo 27.2 y jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo en sus Sentencias de 3 de septiembre de 2000 C-3 Í 5/98 , Comisión-Bélgica, Rec. P. 1-10405, punto 28 o la Sentencia de la SaIa del Tribunal de Justicia de 10-7-2008, núm. C- 33/2007 . Tercero. Relevancia de la infracción.- Las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se recurre. Cuarto. Interés casacional. - Esta parte estima por lo anteriormente expuesto que concurre en el presente caso interés casacional objetivo, con arreglo a los apartados 2 y 3 del art. 88.Se aprecia por lo tanto, la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo."

A la vista del contenido de dicho escrito de preparación acierta la Sala de instancia al denegar la preparación del recurso porque no hay justificación alguna de que las normas citadas como infringidas fueron alegadas en el proceso, ni que no fueran tomadas en consideración y carece de una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

Tal forma de proceder no cumplimenta en modo alguno la insoslayable carga procesal de justificar, especialmente, y con proyección singular al caso, la concurrencia de un interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, justificación que, en el nuevo modelo casacional, resulta imprescindible (auto de 1 de febrero de 2017, recurso de queja 98/2016).

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, y, si bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero LJCA , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, que, en este caso, no se han generado al no existir actuación de parte contraria.

Con base en cuanto antecede,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio contra el auto de 10 de julio de 2017 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Sevilla ) por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado frente a la Sentencia de 20 de abril de 2017 (apelación 903/2016 ).

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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