ATS, 27 de Noviembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:11333A
Número de Recurso619/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 27/11/2017

Recurso Num.: 619/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: AVJ

Nota:

Recurso Num.: 619/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Cordoba Castroverde

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- El procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de la mercantil "ATB Norte, S.L.", ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 15 de septiembre de 2017, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 21 de junio de 2017, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 79/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Según se desprende de las actuaciones, la sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "ATB Norte, S.L." contra la resolución de 12 de noviembre de 2015 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada deducido frente a la resolución de 20 de febrero de 2015, por la que se acordó la concesión de la marca mixta nº 3524339 "Brico Centro López".

SEGUNDO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación por considerar que <<el escrito de preparación del recurso de casación no justifica el interés casacional de conformidad con lo establecido en el artículo 89.2.f) de la LRJCA >>, fundamentando su decisión en lo señalado por el Auto de esta Sala de 8 de marzo de 2017 (recurso de queja nº 8/2017 ), según el cual, en relación con el escrito de preparación <<[...] si resulta claro que se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la apreciación de los hechos efectuada por el órgano judicial de instancia, corresponde al legítimo ámbito de su competencia (la de la Sala a quo ) tener por no preparado el recurso de casación>>.

Frente a esto, la representación procesal de "ATB Norte, S.L." alega, en síntesis, que el órgano jurisdiccional a quo no debería entrar a considerar el acierto de los motivos que justifican la apreciación del interés casacional sino simplemente «examinar su constancia formal y el esfuerzo (aun mínimo) del recurrente en justificar ese requisito procesal de admisión», lo cual, a su juicio, concurre en el presente caso, en el que se ha desplegado tal esfuerzo en justificar la divergencia entre el pronunciamiento recurrido y otros pronunciamientos que en situaciones idénticas o similares han llegado a distinta solución.

TERCERO

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, anudándose el incumplimiento de esos requisitos, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Dichos requisitos son los siguientes: «a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

Por otra parte, y como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016):

Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA

CUARTO

En el presente caso, examinado el escrito de preparación, la parte recurrente, en lo que aquí interesa, indica como normas infringidas por la sentencia los artículos 6.1.b ) y 34 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre , de Marcas, invocándose como circunstancia que permite apreciar la concurrencia de interés casacional, la prevista en el artículo 88.2.a) LJCA , esto es, que la sentencia fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido, lo cual exige razonar sobre la igualdad sustancial entre las cuestiones examinadas en el supuesto de autos y las analizadas en aquella jurisprudencia, y la doctrina contradictoria e incompatible que, supuestamente, existiría entre ambas.

Como ha indicado el Auto de esta Sala de 14 de junio de 2017 (recurso de queja nº 203/2017 ), el supuesto establecido en el artículo 88.2.a) viene referido a interpretaciones jurídicas contradictorias de las normas en que se funda el fallo, es decir, a la existencia de valoraciones jurídicas o doctrinas contradictorias sobre el alcance de las normas aplicadas para resolver cuestiones sustancialmente iguales. No basta, por lo tanto, con invocar supuestos sustancialmente iguales y que se haya llegado a pronunciamientos distintos o contrarios, sino que es preciso justificar que tal resultado contradictorio se ha producido precisamente como consecuencia de una distinta interpretación de la norma y no por otras causas como la valoración de la prueba, o circunstancias fácticas que, aun aplicando el mismo criterio jurídico doctrinal, determinen un fallo distinto. Es preciso, por lo tanto, justificar, que ante supuestos sustancialmente iguales el criterio jurídico doctrinal seguido resulta contradictorio sin que baste con referir un resultado o pronunciamiento distinto en el fallo.

QUINTO

Pues bien, la parte recurrente, al amparo del artículo 88.2.a) LJCA invoca la contradicción del razonamiento desestimatorio de la sentencia recurrida con otras sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo, de la propia Sala sentenciadora y también de otra Sala de distinto Tribunal Superior de Justicia, al considerar que la sentencia recurrida soslaya la preponderancia del aspecto denominativo de una marca respecto del gráfico, centrándose en la comparación del aspecto gráfico, obviando la identidad del elemento denominativo central, en tanto que de las sentencias de contraste se deduciría, a su juicio, que el aspecto más importante es el filológico.

El recurso de queja ha de gozar de favorable acogida, ya que de la lectura del escrito de preparación se aprecia una justificación suficiente de la concurrencia del supuesto previsto en el artículo 88.2 a) LJCA , habiendo cumplido la parte recurrente la exigencia de justificar que ante supuestos sustancialmente iguales, el criterio jurídico doctrinal seguido resultaría contradictorio, con independencia de si la cuestión planteada presente interés casacional.

SEXTO

Por las anteriores consideraciones procede, sin entrar en el acierto de las argumentaciones esgrimidas por la parte actora ni en la existencia efectiva, o no, de ese interés casacional, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la mercantil "ATB Norte, S.L." contra el auto de 15 de septiembre de 2017, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo número 79/2016 . Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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