ATS, 27 de Noviembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:11326A
Número de Recurso543/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 27/11/2017

Recurso Num.: 543/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA CON/AD

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: AVJ

Nota:

Recurso Num.: 543/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Cordoba Castroverde

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La representación procesal de la mercantil Zubilase, S.L., interpone recurso de queja contra el auto de 21 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , que acuerda no tener por preparado el recurso de casación interpuesto por la indicada representación contra la sentencia de 28 de marzo de 2017, dictada por la misma Sala en el recurso de apelación núm. 61/2016 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia núm. 238/2015, de 6 de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Pamplona , dictada en el procedimiento ordinario núm. 71/2015 que revoca. Desestima en su lugar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Zubilase, S.L. frente al acuerdo de 17 de diciembre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra, en el particular relativo a la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) correspondiente al año 2011, que confirma.

SEGUNDO

La Sala de instancia, por auto de 21 de junio de 2017 , acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado por la representación procesal de la mercantil Zubilase, S.L. en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), al entender que el escrito de preparación no cumple los requisitos de las letras d ) y f) del artículo 89.2 de la LJCA , y ello en los siguientes términos (FD 3º):

[...] a) Así desde la exigencia del artículo 89.2.d), no podemos tener por justificación mínimamente suficiente la argumentación (puramente formal) del escrito de preparación. Siendo cierto que no se exige en el escrito de preparación una argumentación exhaustiva sobre el fondo del asunto, pero sí se exige un esfuerzo argumentativo mínimo que permita a la Sala de admisión del Tribunal Supremo poder proceder a su correcta admisión/inadmisión con todos los datos y razonamientos suficientemente articulados para ello (esto es el denominado juicio de relevancia; en palabras del TS "hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción que se entiende cometida ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia"). En este caso no existe esfuerzo argumentativo a los efectos de la doctrina expuesta pues se trata de meras afirmaciones apodícticas, ausente, por tanto, un verdadero juicio de relevancia. Siendo cierto, por otra parte que no se trata de que por esta Sala se verifique si concurre la infracción invocada ni si las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo o si existe interés casacional objetivo o no, pues son tareas todas ellas reservadas exclusivamente al Tribunal Supremo en fase de admisión (artículo 90.3 LJC).

De lo que se trata es de verificar y, correlativamente, exigir a la parte recurrente, ya en esta fase de preparación, como hemos dicho, un esfuerzo argumentativo específico y suficiente para que el Tribunal Supremo pueda articular y fundamentar la fase de Admisión en las debidas condiciones que exige la nueva regulación legal (en palabras del Tribunal Supremo "un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación [...]"), y como hemos apuntado más arriba, no se cumple.

b) Lo mismo cabe señalar respecto del artículo 89.2.f):

Con carácter previo se ha de señalar que el escrito presentado por la parte resulta algo deslavazado, por incurrir en cierto desorden y, en definitiva, poco preciso, lo que sin duda, dificulta su examen. En todo caso, no se fundamenta especialmente con singular referencia al caso la concurrencia de los supuestos habilitantes del interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS como con rigor reforzado exige el artículo 89.2.f) en relación con el art 88 apartados 2 y 3 de la LJCA , lo que viene corroborado por los Autos que viene dictando nuestro TS. Por otro lado, no se puede dejar de apuntar por esa Sala que en este apartado la parte incurre en una suerte de contradicción cuando señala que no existe jurisprudencia si en los apartados e y b viene a indicar la infracción de jurisprudencia; no aporta mínimo esfuerzo argumentativo en lo que al apartado f) del art. 88.2 se refiere, pues se limita a recoger una afirmación apodíctica. Tampoco estamos en el supuesto del art. 88.3.d, siendo que se debía haber aducido el apartado e), porque no se resuelve un recurso contra acto propiamente del Gobierno de Navarra; y tampoco se acaba de justificar el pretendido interés casacional en relación con el art. 88.3.c) sin que sea suficiente, a los efectos que hoy nos ocupan, la mera afirmación de que el caso alcanza a un gran número de situaciones. Por lo demás, y en relación con el art 88.2.a se limita a citar sentencias pero no se identifica el supuesto que resuelve ni en que consiste el pretendido apartamiento de la jurisprudencia.

Como ya se ha apuntado ut supra, no se trata de que por esta Sala se entre a verificar si existe interés casacional objetivo o no, o de si conviene o no un pronunciamiento del Tribunal Supremo al respecto (tareas reservadas en exclusiva al Tribunal Supremo en fase de admisión -artículo 90.3 LJC-), sino verificar que se ha desplegado por la parte recurrente, en su sentir, una argumentación específica, mínima y suficiente, con singular referencia al caso, que permita dar virtualidad plena a la fase de Admisión ante el Tribunal Supremo.

Frente a ello la parte recurrente alega, que el auto impugnado carece de motivación y vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva.

Cita el auto de esta Sala de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016 ) sobre el ámbito de control del escrito de preparación atribuido a las Salas de instancia que reproduce en los particulares de su interés.

Manifiesta seguidamente que la facultad de decidir tener por no preparado el recurso de casación corresponde a la Sala de instancia por aplicación del artículo 89.4 de la LJCA , decisión que ha de adoptar la forma de auto motivado, sin que en el caso concreto la Sala de instancia ofrezca las razones concretas que le llevan a adoptar tal decisión.

Expone que la Sala de instancia en este caso ha decidido tener por no preparado el recurso de casación por incumplimiento de los requisitos previstos en las letras d ) y f) del artículo 89.2 de la LJCA , con sustento en meras afirmaciones apodícticas que no se desarrollan, ni justifican, ni razonan.

Concluye que la Sala de instancia se ha limitado a transmitir su conclusión sobre la decisión que debía adoptar, pero sin aportar la ratio decidendi de la misma, y sin realizar una valoración individualizada, y referida de modo expreso al caso concreto, incumpliéndose de este modo la obligación de emitir un auto motivado y vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva.

Manifiesta a continuación que el escrito de preparación cumple con los requisitos exigidos por las letras d ) y f) del artículo 89.2 de la LJCA , en tanto que ha justificado cómo cada una de las infracciones invocadas en el epígrafe 2.2 del mismo han sido determinantes del sentido final del fallo y ha fundamentado con singular referencia al caso, que concurren algunos de los supuestos que según el artículo 88.2 y 3 denotan la existencia de interés casacional, razón por la que entiende que la Sala de instancia debió tener por preparado el recurso de casación.

TERCERO

De acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala, de la que es exponente el auto de 2 de febrero de 2017 dictado en el recurso de queja núm. 110/2016 citado por la parte recurrente, seguido por otros muchos, en virtud de lo dispuesto en el art. 89.4 de la LJCA lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia -en este caso, la Sala de Apelación-, es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se hace un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, como hace en este caso el Tribunal a quo enjuiciar la suficiencia de la argumentación ofrecida en el escrito de preparación para justificar el carácter relevante y determinante del fallo de las infracciones imputadas a la sentencia que se pretende recurrir en casación y para fundamentar el interés casacional objetivo, pues ésa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ).

El auto impugnado no carece de motivación como aduce con insistencia la parte recurrente, sino que la motivación ofrecida incide en valoraciones que son competencia de esta Sección de Admisión, razón por la que procede estimar el recurso de queja al haberse excedido en este caso la Sala de instancia en sus funciones.

CUARTO

Procede, por tanto, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil Zubilase, S.L. contra el auto de 21 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra por el que se acordó no tener preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 28 de marzo de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 61/2016 .

Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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