ATS, 24 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2017:11315A
Número de Recurso20713/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

QUEJA

Nº de Recurso:20713/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección Primera

Fecha Auto: 24/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: ABC

Recurso Nº: 20713/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

En la ejecutoria 123/16, pieza individual del condenado 123/16, se dictó auto de 18/04/17 , por la Sección correspondiente de la Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional, denegando al condenado Alvaro , los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en sentencia de 2 años, de prisión por el delito de falsificación de tarjetas, 5 meses por pertenencia a grupo armado y 5 meses de prisión como autor de un delito de estafa, resolución recurrida en súplica que fue desestimada por auto de 13/07/17, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por providencia de 25 de julio pasado. De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

La Procuradora Sra. Martín Márquez, en nombre de Alvaro , presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el 31/07/17, personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando: "...la resolución dictada debiera haber adoptado la forma de Auto tal y como exige el artículo 858 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . En segundo lugar, que conforme prevé el citado precepto dicha resolución denegatoria debe ser motivada, amén de que asimismo deberá entregarse a la parte recurrente copia certificada en el acto de la notificación, cosa que tampoco ha sucedido. La resolución dictada no adopta forma de Auto, aunque si da la razón sucinta de la denegación. El motivo de la inadmisión es que la resolución contra la que se pretende hacer valer la casación "no se encuentra entre los supuestos que contempla el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal"... el 847 LECrim ., se establece la recurribilidad en casación de las sentencias dictadas, supuesto en el que obviamente no nos encontramos. En el segundo artículo precedente, el 848 LECrim., se establece la recurribilidad en casación de los AUTOS... Y se establecen dos tipos de autos contra los que cabe recurso y únicamente por infracción de ley:

1) "los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso": supuesto en el que obviamente no nos encontramos.

y 2) "los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada": Este precepto es el aplicable. Y aunque de forma estrictamente literal el texto del precepto parece excluir la recurribilidad en casación del Auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, más cierto es que dicha resolución es recurrible según demuestra esta parte seguidamente, siempre de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo...".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 3 de noviembre, dictaminó: "...Se trata sólo de dilucidar si tal auto es atacable o no en casación. En el presente caso no consta que la ley autorice de forma expresa el recurso de casación por infracción de ley contra la decisión de un recurso de súplica, de conformidad con el art. 848 de la Ley".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En nombre de Alvaro , se interpone recurso de queja contra providencia denegatoria de la preparación del recurso de casación pretendida contra auto de la Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional, desestimando recurso de súplica contra anterior que acordó denegar al hoy recurrente la concesión de los beneficios de la suspensión de la pena privativa de libertad. El recurrente combate el proveído en dos ámbitos distintos. En primer lugar por no haber adoptado la forma de auto y en segundo lugar por entender que procedía la admisión del recurso de casación que pretendía preparar.

En orden al rechazo mediante providencias, es cierto que la forma de la resolución debería haber sido auto, en los términos del art. 858 LECrim ., sin embargo, a lo que debe estarse es al contenido de la resolución y no a su forma, y es esa la línea marcada por esta Sala y el Tribunal Constitucional (ver sentencia 115/88 de 9 de junio ) que incide en la cuestión de que aun cuando una resolución hubiera adoptado la forma de providencia y fuese preceptiva, como sucede en este caso, la forma de auto, prescindiendo del error de forma, debe estarse al contenido, así declara la sentencia citada "cabe si, que una irregularidad procesal no tenga trascendencia para el derecho constitucional en juego, en el supuesto de ausencia de perjuicio real o material para la parte..." y ciertamente en este caso no se ha producido infracción alguna del derecho de defensa, ya que esta Sala, con independencia de la forma de la resolución, está conociendo de este recurso de queja contra la citada providencia denegatoria de la preparación del recurso de casación.

Dada las disposiciones transitorias de la ley 41/2015, que entró en vigor el 6 de diciembre de ese año, a la presente causa le es de aplicación la normativa anterior a dicha modificación, al haberse iniciado el procedimiento con anterioridad a aquella fecha.

El artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establecía que contra los autos definitivos dictados por las Audiencias «sólo procede el recurso de casación, y únicamente por infracción de ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso», por lo que es precisa una disposición concreta de la ley estableciendo la pertinencia de tal clase de recurso.

SEGUNDO

En el caso actual, el recurrente en queja pretendía interponer recurso de casación contra un auto desestimando súplica frente al anterior denegando los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad. Para esta clase de resoluciones no se contiene en la ley una previsión expresa que permita el recurso de casación, y así lo ha entendido esta Sala que ha señalado que la decisión sobre la concesión, denegación o revocación de los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena es una facultad motivadamente discrecional del Tribunal sentenciador, frente a la cual el ordenamiento no concede la posibilidad de recurrir en casación, (Auto de 6 de marzo de 2014, Queja n° 20751/2013, Auto de 8 de junio de 2016, Queja n° 20341/2016, Auto de 09/05/17, Queja 20038/17, Auto de 12/05/17, Queja 20150/17).

De otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva queda respetado mediante la aplicación de la regulación legal, que permite en esos casos el recurso de súplica (supuesto que nos ocupa) o Apelación (en el del Juez de lo Penal).

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar al recurso de queja formulado por la representación procesal de Alvaro , contra resolución denegatoria de la preparación del recurso de casación de la Sala de lo Penal, de la Audiencia Nacional, de fecha 25/07/17, dictada en la ejecutoria 123/16; con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Pablo Llarena Conde

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