ATS, 23 de Noviembre de 2017
Ponente | ANDRES PALOMO DEL ARCO |
ECLI | ES:TS:2017:11313A |
Número de Recurso | 20765/2017 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
AUTO
QUEJA
Nº de Recurso:20765/2017
Fallo/Acuerdo:
Procedencia: Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera
Fecha Auto: 23/11/2017
Ponente Excmo. Sr. D.: Andres Palomo Del Arco
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Escrito por: ABC
Recurso Nº: 20765/2017
Ponente Excmo. Sr. D.: Andres Palomo Del Arco
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO
Excmos. Sres.:
D. Manuel Marchena Gomez
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Andres Palomo Del Arco
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diecisiete.
Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Granada, en el Procedimiento Abreviado 154/16, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial en el Rollo 86/17, otra de 19/06/17, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 07/07/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.
Con fecha 4 de octubre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Reina Infantes, en nombre y representación de Mónica , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja, alegando: " . ..ha de estarse a la fecha de incoación en la Audiencia Provincial del Procedimiento que se pretende recurrir, es decir, el Procedimiento de Apelación de Procedimiento Abreviado, pues de haber sido tomado como referencia el Auto de incoación del Juicio Oral de procedimiento Abreviado en el Juzgado de lo Penal nº 5, en mayo de 2015, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial no habría admitido a trámite o haber tenido por preparado el Recurso de Casación conforme al artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ....".
Con fecha 12 de septiembre, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Marín Iribarren, en nombre y representación de Avelino , personándose como parte recurrida y en escrito de 3 de noviembre, impugnando el recurso.
El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de noviembre, dictaminó: "...se puede afirmar que la Audiencia actuó con corrección al denegar la preparación del recurso de casación y que, en consecuencia, el recurso de Queja no puede ser atendido por faltar las condiciones necesarias para considerar recurrible en casación ese tipo de resolución...".
Y ÚNICO.- Por la representación procesal de Mónica , se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en Apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por la Audiencia por auto de 07/07/17 , resolución objeto de este recurso de queja.
La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso ( auto de incoación de Diligencias Previas 2853/12 del Juzgado de Instrucción 6 de Granada de 18/03/13 ) antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.
Para concretar la fecha de incoación ha de atenderse a la de la causa, cualquiera que sea la modalidad procedimental a que se ajustase y con independencia de las eventuales transformaciones de procedimiento que hayan podido producirse. El procedimiento abreviado no es un procedimiento distinto a las diligencias previas, sino en todo caso una denominación que abarca toda la secuencia desde la incoación de diligencias previas hasta la sentencia que le pone fin (Titulo II el Libro IV de la LECrim); y, dentro de ella, también, según terminología no del todo rigurosa pero que se ha impuesto en la práctica, a la fase que se inicia cuando las diligencias previas culminan con el traslado a las acusaciones para que formulen su acusación o piden el sobreseimiento. El procedimiento es el mismo; como sigue siéndolo cuando se remite al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento o cuando se interpone recurso contra la sentencia. Por tanto como razona con contundencia el Fiscal no puede atenderse al artificioso argumento de estar no a la fecha de incoación, sino a la de incoación ante la Audiencia del Rollo de Apelación.
En consecuencia habiendo actuado con toda corrección la Audiencia al denegar la preparación, procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .).
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de Mónica , contra auto de 07/07/17, dictado por la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Granada, en el Rollo 86/17 , con imposición de las costas a la recurrente.
Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.
Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Andres Palomo Del Arco