ATS, 23 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2017:11312A
Número de Recurso20806/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

QUEJA

Nº de Recurso:20806/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera

Fecha Auto: 23/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: AHP

Recurso Nº: 20806/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia en el Procedimiento Abreviado núm. 546/16 dictó sentencia de 7/3/17, que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, en el Rollo 906/17 otra de 28/6/17, frente a la que se pretende recurso de casación, alegando " se entiende infringida la ley dada la existencia de error en la apreciación de la prueba, en base al documento aportado como prueba documental de la defensa, concretamente la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 360/2015...", cuya preparación fue denegada por auto de 25/7/17 , por no ajustarse en sus motivos a lo dispuesto en el art. 847.1 b) en relación con el art. 849.1 de la LECrim . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 28 de septiembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Peralta de la Torre en nombre y representación de Roque y personándose como parte recurrente y en escrito de 25 de octubre, formalizando este recurso de queja , alegando vulneración del art. 24.1 CE , concretamente el derecho de acceso a los recurso, dado que la decisión adoptada por la A. Provincial " es en exceso formalista, no razonable, motivo por el cual, le ha generado a mi patrocinado indefensión, al tiempo que la meritada resolución adolece de excesivo rigor y desproporción en atención a las consecuencias producidas en el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de noviembre, dictaminó:" . . .fue correcta la decisión de inadmitir la preparación del recurso de casación, porque no se pretende interponer al amparo del art. 849.1 de la LECR , ya que no se alega vulneración de precepto penal de carácter sustantivo o de otra norma jurídica del mismo carácter sustantivo, sino que lo que subyace es su pretensión de interponer el recurso de casación al amparo del n° 2 del mismo art. 849, esto es, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador... EL FISCAL interesa de la Sala que teniendo por cumplimentado el trámite conferido, acuerde, al amparo del art. 870, párrafo segundo de la LECR , la improcedencia de la presente queja, con imposición de costas al recurrente."

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La representación procesal de Roque pretende recurso de casación con apoyo en que "se entiende infringida la ley dada la existencia de error en la apreciación de la prueba, en base al documento aportado como prueba documental de la defensa, concretamente la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 360/2015..." cuya preparación fue denegada por auto de 25/7/17 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, contra sentencia dictada en grado de Apelación frente a la del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Valencia.

El auto dictado por la Audiencia que ahora se impugna en queja, tiene la naturaleza y finalidad de dar respuesta motivada a la pretensión del recurrente y reúne los requisitos tanto materiales como formales adecuados a la pretensión. Esta queja tiene por finalidad resolver si la denegación de la pretensión de tener por preparado recurso de casación anunciado por el recurrente se ha ajustado a Derecho. No sustituye al recurso de casación. El recurrente en queja nada dice acerca de esta cuestión se limita a emitir juicios de valor sobre las restricciones, a su juicio inconstitucionales, que el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 9/6/16 establece sobre las posibilidades de acceder a la casación por la vía del art. 847.1º b), en relación con el art. 849.1 de la LE.Crim . concretamente en su contenido de acceso a los recursos, que el auto denegatorio de la preparación " es en exceso formalista, no razonable, motivo por el cual, le ha generado a mi patrocinado indefensión, al tiempo que la meritada resolución adolece de excesivo rigor y desproporción en atención a las consecuencias producidas en el derecho a la tutela judicial efectiva. "

SEGUNDO

En primera lugar, y puesto que el recurrente hace referencia en su escrito a la posible vulneración de la tutela judicial efectiva, afirmar que no cabe apreciar como ha declarado el TC, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1CE ) pues ello no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso (Véase, por todas,la STC 23/92 de 14 de febrero ).

Y en segundo lugar, efectivamente en la actualidad, el artículo 847.1.b) prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, pero solo por infracción de ley del artículo 849.1° de la misma Ley procesal , lo que, a juicio de esta Sala, excluye la posibilidad de interponer el recurso al amparo del num. 2 del art. 849 LECrim . esto es por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestren la equivocación del juzgado. Así lo ha entendido en acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 9 de junio de 2016, antes citado.

Además, la Ley 41/2015 establece en su Disposición Transitoria Única, que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015 Por lo cual la nueva regulación resulta de aplicación al caso, en el que la causa se ha iniciado con posterioridad a esa fecha. Así la Audiencia inadmitió el recurso por basarse única y exclusivamente en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, motivo ajeno al único cauce previsto como susceptible de ser recurrida la sentencia dictada en Apelación, en casación. En consecuencia el auto de la Audiencia es ajustado a derecho y procede la desestimación de este recurso de queja con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Roque , contra auto denegatorio de 25/7/17, dictado por la Sección 3ª, de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Rollo 906/17 , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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