ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:11232A
Número de Recurso20696/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

QUEJA

Nº de Recurso:20696/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Toledo, Sección Primera.

Fecha Auto: 29/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: MGP

Recurso Nº: 20696/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

  1. - Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Toledo, en las Diligencias Previas 1030/11, seguidas por un delito de coacciones, se dictó auto el 6 de mayo de 2016 , acordando el sobreseimiento provisional y archivo. Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por auto de 25 de mayo de 2017, dictado en el rollo 464/16 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo . Frente a esta última resolución, se pretendió formular recurso de casación, cuya preparación fue denegada por providencia de 14 de junio de 2017, que es la resolución de la que dimana este recurso de queja.

  2. - Con fecha 1 de agosto se presentó en el registro general del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Pintado Velázquez, en nombre y representación de Severino , personándose como parte recurrente y formalizando este recurso de queja.

  3. - Con fecha 26 de julio se presentó en el registro general del Tribunal Supremo escrito del Procurador Sr. Martínez de Lejarza Ureña, en nombre y representación de Marco Antonio , personándose como parte recurrida, impugnado este recurso por escrito de 25 de septiembre de 2017.

  4. - El Ministerio fiscal por escrito de 4 de octubre, dictaminó: « El auto cuestionado confirma una decisión de sobreseimiento provisional por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito que motivó la formación de la causa, según la petición del Ministerio Fiscal, única acusación por cuanto la acusación particular dejó transcurrir el plazo sin formular escrito de acusación. Se produjo imputación formal a persona determinada, pero el delito imputado, el de coacciones, aún en el peor de los casos, de continuidad delictiva, no se dictó en procedimiento cuya sentencia fuera recurrible en casación.

Por lo tanto no se cumplen las exigencias primera y tercera del Acuerdo del Pleno, y, en consecuencia, la providencia que denegó tener por preparado el recurso es ajustada a derecho, por lo que procede desestimar la queja ».

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

  1. - En nombre y representación de Severino , se formula recurso de queja contra la providencia de 14 de junio de 2017, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo. En esta resolución se denegaba la preparación del recurso de casación contra el auto de este mismo órgano, de fecha 25 de mayo de 2017 , que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Severino , confirmaba íntegramente el auto del Juzgado de Instrucción nº 6 de Toledo. Esta última resolución, dictada en las Diligencias Previas núm. 1030/11, acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las mismas.

    El recurrente alega, como «cuestión previa», que la resolución dictada debió adoptar la forma de auto y no de providencia. En segundo lugar, y tras exponer el iter procesal de las Diligencias Previas núm. 1030/11, sostiene que de conformidad con el artículo 5.4 LOPJ y 852 de la LECRIM , el recurso de casación podrá interponerse en todo caso por infracción de precepto constitucional. Cualquier resolución pues, en la que se alegue la vulneración de un derecho fundamental, debe tener acceso a la casación.

  2. - De conformidad con el art. 848 LECRIM , en su redacción vigente a la fecha de los hechos -anterior a la reforma operada por la L.O. 41/2015 de 5 de octubre, aplicable a los procedimientos incoados con posterioridad- los autos dictados por las Audiencias sólo son recurribles en casación cuando sean definitivos y la ley lo autorice de modo expreso. Y, en concreto, establece: « A los fines de este recurso, los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos en el sólo caso de que fuere libre el acordado, por entender que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallare procesado como culpable de los mismos» .

    En interpretación de este precepto, el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2005 dispuso lo siguiente: « Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

    1) Se trata de un auto de sobreseimiento libre.

    2) Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en la que describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

    3) El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación».

    Estos criterios han sido aplicados y desarrollados por la Jurisprudencia de esta Sala, entre otras muchas, en STS 507/2015, de 28 de julio o STS 589/2013, de 4 de julio .

  3. - La aplicación de lo expuesto al supuesto de autos conduce a la desestimación de la queja formulada.

    En cuanto a la forma que adoptó la resolución denegada, aun admitiendo que hubiera sido más ajustado el dictado de un auto, lo cierto es que ninguna indefensión le ha generado ello al recurrente pues, en cualquier caso, ha quedado abierto el camino del recurso de queja que ahora nos ocupa, en el que ha podido exponer las razones que lo fundamentan.

    Por otro lado, debe recordarse que el ámbito del recurso de queja se delimita por la cuestión de si cabe o no recurso de casación frente a la decisión de la Audiencia, por lo que no se trata de analizar aquí la corrección de la decisión que se pretendía recurrir en casación. No puede anticiparse un debate al que sólo habrá lugar si se estima la queja y se abre paso a la casación.

    En definitiva, en el supuesto de autos, se trata sólo de determinar si el auto de 25 de mayo de 2017, dictado por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo , es o no recurrible en casación. En esta resolución, se confirmó el sobreseimiento provisional del procedimiento iniciado por querella formalizada por Severino contra Marco Antonio , como administrador único de la Sociedad Mercantil San Pedro el Verde. Es importante destacar que, con fecha 3 de junio de 2014, se había dictado auto de transformación en Procedimiento Abreviado contra Marco Antonio , por un presunto delito de coacciones del artículo 172 CP , por hechos que, resumidamente, consistían en la imposición de condiciones de imposible habitabilidad a los arrendatarios de un edificio hasta conseguir la declaración de ruina del mismo.

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y tal como hemos adelantado, ha de desestimarse el recurso de queja interpuesto puesto que el auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo no es susceptible de recurso de casación.

    En efecto, aun entendiendo que el auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo es un auto definitivo porque, confirmando el dictado por el juez de instrucción, acuerda el archivo de la causa ante la falta de acusación -ex artículo 780 LECRIM -, esta resolución se dicta en un procedimiento seguido por un delito de coacciones de los artículos 172 y 74 CP , cuyo enjuiciamiento correspondería al juzgado de lo penal y cuya sentencia, dada la fecha de incoación del procedimiento, no sería susceptible de ser recurrida en casación; lo que, según lo dicho, impide que se pueda formular recurso de casación, cualquiera que fuera el motivo que lo amparara.

    Cabe añadir, por otro lado, que esta decisión no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente, ya que ese derecho fundamental incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable ( Sentencias del Tribunal Constitucional 100/88, de 7 de junio ; 169/85, de 18 de noviembre , entre otras), pero no en los casos, como el ahora valorado, en que la parte lo pretende pese a estar excluido del régimen legal.

    En consecuencia, la decisión de la Audiencia denegando la preparación del recurso de casación ha sido correcta y acorde con lo dispuesto en la LECRIM, al haberse incurrido, conforme al criterio jurisprudencial, en la causa de inadmisión establecida en el art. 884.2º LECRIM , por lo que procede la desestimación del recurso de queja formulado, con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECRIM ).

  4. - Desestimado el recurso, se imponen las costas al recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja interpuesto contra la resolución de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 14 de junio de 2017, dictada en el rollo de apelación núm. 464/16 , con imposición de las costas al recurrente.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer

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