ATS, 30 de Noviembre de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:11199A
Número de Recurso20643/2017
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

CUESTION COMPETENCIA

Nº de Recurso:20643/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo

Fecha Auto: 30/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Ana Maria Ferrer Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: MAM

CUESTIÓN DE COMPETENCIA.

Recurso Nº: 20643/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Ana Maria Ferrer Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Antonio del Moral Garcia

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 12 de julio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las D.Previas 450/15 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Baracaldo, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, D.Previas 143/16 acordando por providencia de 14 de julio, formar rollo, designar Ponente a la Excma. Sra. Dª Ana Maria Ferrer Garcia y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 15 de septiembre dictaminó: "...De conformidad con los arts. 15 bis, 25 , 759.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como el criterio seguido por esa Excma Sala en la comisión de este tipo de delitos ha de primar a efectos de investigación y eficacia procesal el Juzgado del domicilio de la víctima, por lo que debe asumir la competencia para la instrucción y conocimiento de los hechos e investigar hasta el total esclarecimiento de los hechos el Juzgado de Violencia sobre la mujer de Baracaldo".

TERCERO

Por providencia de fecha 10 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 29 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que el Juzgado de Baracaldo incoa D. Urgentes por atestado instruido por la Comisaría de Sestao conteniendo la denuncia interpuesta en la madrugada del mismo día 28 de agosto de 2015 por Catalina contra su pareja sentimental Jose Ramón y en la que se describían hechos susceptibles de ser calificados como de delito de lesiones, varios delitos de maltrato, delito de amenazas, delito leve de injurias y delitos leves de vejaciones además de delito de maltrato habitual, interesándose por la denunciante orden de protección. Tras tomar declaración a la mujer, de la que consta el parte medico de asistencia en el Hospital de Cruces además del Informe Médico Forense emitido por la Dra. Lidia el mismo día 28 de agosto, se tomó declaración al varón, y se acordó la continuación de las Diligencias Urgentes por los trámites de las Diligencias Previas, considerando, en el acta de audiencia a las partes, el Ministerio Fiscal que se debería acordar la inhibición de las actuaciones al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Bartolomé de Tirajana en Gran Canaria. Por auto de 28 de agosto de 2015 el Juzgado de Baracaldo acordó la inhibición a San Bartolomé, el Juzgado nº 1 de esta localidad, al que correspondió el conocimiento del asunto, por auto de 6 de abril de 2016 rechazó la inhibición y planteó esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Baracaldo. En este sentido esta Sala (ver auto de 14/4/16 c de c 3959/16 ) en relación con el domicilio de la víctima, cuando los episodios de violencia se producen en más de uno y a efectos de completar el art. 15 bis LECrim , venimos diciendo (ver auto de 16/10/13 c de c 20237/13 por todos). "En este caso podríamos estar ante una dualidad de domicilio durante la realización de los hechos. Desde esta perspectiva en el auto de 13.05.08 cuestión de competencia 20586/07 decíamos: "... En los casos de dualidad de lugares de residencia (lo que no es infrecuente), el criterio legal debe ser complementado con otros que, en este caso, apuntan en diversas direcciones. Se podría dar prevalencia al órgano judicial que haya iniciado la causa y por tanto ha conocido de ella en primer lugar ( art. 18.2 de la Ley Procesal Penal ); al lugar que a la vez pueda ser el de residencia del imputado (art. 153); o al lugar donde sucedieron los hechos (art. 14). Pero frente a esas pautas parece que en los casos de coexistencia de varios lugares de residencia más o menos simultaneados debe darse primacía, por suponer el fuero que responde con más fidelidad a la finalidad que buscaba el legislador) introducir el art. 15 bis, a aquel lugar en el que la víctima tenga mayor arraigo (...). No se trata de una mutación de domicilio posterior a los hechos, sino un domicilio preexistente que tras los hechos se ha convertido en el único efectivo" (...)" . En el caso que nos ocupa, se trata de una pareja de profesión músicos callejeros lo que les lleva a vivir en una y otra ciudad. La primera y única denuncia se interpone en Baracaldo por hechos acontecidos en dicha ciudad y narra otros hechos acontecidos en San Bartolomé y en Hospitalet que nunca ha denunciado porque siempre perdonaba a su pareja. No existe un domicilio habitual, si no estancias en diferentes ciudades por su profesión, por lo que debe darse prioridad al órgano que ha iniciado las actuaciones correspondiente al lugar donde se han denunciado por primera vez los hechos. Es tal Juzgado el que, con arreglo a la doctrina que acabamos de exponer, ha de asumir el conocimiento de todos los hechos ahora compendiados; los que se desarrollaron en Baracaldo, y los anteriores no denunciados hasta el momento, ocurridos en otras ciudades. Lugar donde sucedieron los hechos art. 14.2 y primero en incoar diligencias 18.1.2 LECrim . en tanto que la residencia en San Bartolomé tenía naturaleza accidental o temporal. Por ello al Juzgado de Baracaldo le corresponde la competencia ( art. 15 bis LECrim .) (ver en igual sentido auto de 12 de julio de 2017 c de c 20416/17).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Violencia sobre la mujer de Baracaldo (D.Previas 450/15) al que se le comunicará esta resolución, así como al Juzgado nº 1 de San Bartolomé de Tirajana (D.Previas 143/16) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Antonio del Moral Garcia Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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