ATS 1446/2017, 26 de Octubre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:11153A
Número de Recurso704/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1446/2017
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1446/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:704/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera)

Fecha Auto: 26/10/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: AMO/JMAV

DELITO: Estafa. Artículos 248 y 250.1.6º del Código Penal . LO 15/2003, de 25 de noviembre. MOTIVOS: Artículo 852 LECrim . Presunción de inocencia. Aspectos sometidos a control casacional. Suficiencia de la prueba. Imposibilidad de realizar nueva valoración de las pruebas personales sometidas a inmediación. Artículo 851 LECrim . Quebrantamiento de forma. Contradicción. Artículo 849.2 LECrim . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos. Requisitos para su estimación. Artículo 849.1 LECrim . Infracción de Ley. Necesidad de respetar el factum de la sentencia. Artículo 248 y 250.1.5º CP . Delito de estafa agravado por razón de la cuantía. Artículo 74 CP . Continuidad delictiva en supuestos de delitos contra el patrimonio. Artículo 21.6 CP . Dilaciones indebidas.

Recurso Nº: 704/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 59/2016 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 2888/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 19 de Barcelona, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Condenamos a Landelino como autor criminalmente responsable del delito de estafa precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de reparación del daño, a la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de una multa de 5 meses con una cuota de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se le impone el pago de las costas propias, y al pago de la mitad de las causadas a la acusación particular ejercida en nombre de Franco .

Condenamos a Vidal como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa precedentemente definido a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la multa de 10 meses con una cuota de 6 euros día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Se le imponen las costas causadas a su instancia, y la mitad de las ocasionadas a las dos acusaciones particulares. Deberá indemnizar por si solo a Francisca con 20.000 euros, a los herederos de Micaela con 18.000 y a Pedro Miguel con 30.000, devengando dichas cantidades los intereses legales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Landelino , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Antonio Ángel Sánchez- Jauregui Alcalde, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Quebrantamiento de forma en su modalidad de contradicción en los hechos probados de la sentencia, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su modalidad de infracción del deber de motivación reconocido en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

iii) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

iv) Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

v) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Asimismo, contra la señalada sentencia el recurrente Vidal , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Evencio Conde de Gregorio, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Infracción de Ley por indebida aplicación de los artículos 250.1.5 º y 74 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iv) Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 21.6 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación de los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual modo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Francisca quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Rafael Ros Fernández, formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Como consideración previa anunciamos que, por razones de sistemática casacional, daremos respuesta conjunta los diversos motivos formulados por los recurrentes al amparo de iguales o semejantes argumentos y, asimismo, que alteraremos el orden de los motivos.

Por ello, en primer término, examinaremos el motivo formulado por quebrantamiento de forma, después los motivos formulados por vulneración de derechos fundamentales, a continuación, los formalizados por error facti y, por último, los atinentes a infracción de Ley sustantiva.

PRIMERO

El recurrente Landelino denuncia, como primer motivo de recurso, quebrantamiento de forma en su modalidad de contradicción, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene que existe contradicción entre el relato de hechos probados de la sentencia que reproduce en el motivo y el razonamiento contenido en el fundamento de derecho segundo de la misma resolución, rubricado como participación delictiva. Afirma que esa contradicción permite afirmar, al contrario de lo que expresa el relato de hechos probados, que no actuó de forma concertada con el coacusado Vidal .

  2. En relación con la denuncia de contradicción, hemos dicho que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Así doctrina jurisprudencial reiterada señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( STS 426/2016, de 19 de mayo , entre otras y con mención de otras muchas).

  3. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Landelino , actuando en concepto de administrador de BLANBAK 21 S.L., concertado con Vidal , contactaron con Franco , cuñado del segundo, y tras haber recibido de éste cantidades de dinero que había ido devolviendo con los intereses y en los plazos en los que se había comprometido a hacerlo, le convencieron para que les hiciera entrega de otros 240.000 euros (cantidad muy superior a las que hasta entonces les había librado), cosa que efectivamente hizo el 17 de octubre de 2.008, a fin de realizar supuestas y muy rentables inversiones financieras, que nunca hicieron. Para poder disponer de los referidos 240.000 euros, Isidoro , por medio de su hijo Franco , a quien había concedido poderes, hipotecó sus propiedades inmobiliarias.

    El relato de hechos probados de la sentencia afirma, asimismo, que el perjudicado reclamó la devolución del dinero entregado (240.000 euros) y el pago de los rendimientos del mismo por lo que Landelino hizo diversas entregas que, en su conjunto, superaron el importe recibido.

    A continuación, el relato de hechos probados afirma que con el mismo señuelo de obtener pingües beneficios a través de supuestas inversiones, Vidal consiguió que Pedro le entregara una cantidad indeterminada de dinero que ni le ha sido devuelto ni reclama, así como consiguió que dos familiares del propio Pedro , Francisca y Micaela , ya difunta ésta, le entregaran respectivamente 20.000 euros en fecha 25 de julio y 18.000 euros en fecha 28 de julio, sin que aquel realizar inversión alguna ni les restituyera tales importes.

    También con la promesa de que irían destinados a realizar una muy rentable inversión, Vidal recibió de Pedro Miguel 30.000 euros el día 29 de julio de 2.008, quedándose tal suma sin que llegara a realizar ninguna inversión ni la devolviera.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que, para revestir la entrega de dinero que Francisca , Micaela y Pedro Miguel realizaban, Vidal firmó con ellos sendos contratos de opción de compra sobre unas plazas de garaje en El Ejido (Almería), simulando estar autorizado para contratar por parte de mercantil ALONSO VELLIDO S.L. respecto de la que no tenía ningún poder, permiso o derecho para hacerlo.

    El recurrente Landelino denuncia, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el vicio de contradicción del hecho probado de la sentencia.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    En primer lugar y de conformidad con la jurisprudencia anteriormente referida, debe anticiparse que el vicio de contradicción tiene como presupuesto común afectar al factum de la sentencia.

    De conformidad con este presupuesto procede denegarse el reproche pues el recurrente lejos de alertar sobre la existencia del vicio de contradicción en el relato de hechos probados, en realidad, realiza una pluralidad de conclusiones de signo exculpatorio, con remisión a los Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia y a la prueba practicada. Por tanto, sostiene la existencia de una contradicción entre los hechos probados y la fundamentación jurídica y no una contradicción interna en los hechos probados de la sentencia.

    Y, en segundo lugar, no tiene razón el recurrente en su denuncia pues la mera lectura del factum revela forma clara y comprensible el relato histórico de los hechos y la concurrencia de todos los elementos del delito de estafa por el que fue condenado.

    En realidad, pese a acudir a la vía reservada a los quebrantamientos de forma ( artículo 851 LECrim ), discute, la valoración dada por el Tribunal de instancia a la totalidad del acervo probatorio e intenta imponer diversas conclusiones contrarias a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia cuya racionalidad y suficiencia examinaremos en los siguientes motivos de la presente resolución a los que nos remitimos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente Landelino denuncia, en el motivo segundo de su recurso, la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en su modalidad de infracción del deber de motivación y, en el motivo tercero de recurso, la infracción de su derecho a la presunción de inocencia.

Por su parte, el recurrente Vidal , en el motivo primero de su recurso, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente Landelino , en el motivo segundo de su recurso, denuncia que el Tribunal instancia no expresó en sentencia el proceso lógico-jurídico que le condujo al pronunciamiento condenatorio por lo que infringió el deber de motivación.

    Y, en el motivo segundo de su recurso, afirma que la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia se fundó, en exclusiva, en las declaraciones plenarias de Isidoro y de su hijo Franco que, en realidad, eran testigos de referencia de lo declarado por el coacusado Vidal . Sostiene que la declaración del referido coacusado no debió ser valorada como prueba de cargo al carecer de elementos corroboradores de su veracidad y concluye que "por una vía indirecta (las declaraciones de Isidoro y Franco ), la versión suministrada por el coimputado Vidal es la que se erige en única prueba de cargo (...) siendo evidente que tuvo un interés en desplazarle a él la responsabilidad penal con fines autoexculpatorios, por lo que sus manifestaciones y las recibidas de su mano deben ser consideradas como inconcluyentes, a tenor de la nula calidad de la fuente".

    Por su parte, el recurrente Vidal sostiene que el Tribunal de instancia infringió su derecho a la presunción de inocencia ya que dictó sentencia condenatoria contra su persona a pesar de la insuficiencia de la prueba practicada a tal efecto en el acto del plenario.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En cuanto a la credibilidad de los testigos y la aplicación del contenido detallado de su testimonio, hemos afirmado que queda fuera, salvo supuestos excepcionales, de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, dada la naturaleza de este recurso y la imposibilidad de que el Tribunal que lo resuelve disponga de las ventajas y garantías que proporcionan, en la valoración probatoria, la inmediación y la contradicción (STSS 1262/2006, de 28 de diciembre y STS 33/2016, de 19 de enero , entre otras).

  3. Los recurrentes denuncian la infracción de sus respectivos derechos a la presunción de inocencia y, asimismo, el recurrente Landelino denuncia la infracción del deber de motivación por parte del Tribunal de instancia.

    Daremos respuesta individual a cada uno de los reproches, si bien, se adelanta, todos ellos serán inadmitidos.

    No asiste la razón a los recurrentes. La sentencia constata que en el acto del plenario se practicó la prueba propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia, que la misma fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, por último, que fue racionalmente valorada de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la LECrim , lo que permitió a la Sala a quo concluir la efectiva comisión por parte de los recurrentes de los hechos constatados en el relato de hechos de la sentencia.

    El Tribunal de instancia afirmó en sentencia que la prueba de cargo, apreciada como bastante, consistió las diferentes declaraciones testificales habidas en el plenario y en la diversa prueba documental obrante en las actuaciones.

    En concreto, respecto del delito de estafa cometido de forma conjunta por los recurrentes contra el perjudicado Isidoro , el Tribunal de instancia tomó en consideración la siguiente prueba de cargo:

    - Las declaraciones del perjudicado Isidoro y de su hijo Franco quienes afirmaron en el plenario que este último, a instancias del primero, entregó al acusado Landelino 240.000 euros con la finalidad de que los invirtiese en distintos instrumentos financieros, en la medida en que ya lo había hecho previamente con buen resultado y, asimismo, era el administrador de la mercantil BLANBAK 21 S.L. En concreto, Isidoro afirmó que entregó el referido dinero a instancia de su cuñado Vidal que fue quien se lo presentó.

    - La declaración del propio acusado Vidal quien afirmó en el plenario que, pese a que no tenía con el otro coacusado ningún tipo de sociedad o papel reconocido en la mercantil BLANBANK 21 S.L., en efecto, realizaba una función de aportación de clientes a favor de Landelino .

    - La propia declaración plenaria del recurrente Landelino quien afirmó que recibió los 240.000 euros de Franco (quien actuaba en interés y nombre de su padre Isidoro ) y que de esa cantidad entregó 50.000 euros a Vidal como comisión por su gestión de intermediación con aquel (cuya corroboración documental en forma de transferencia bancaria de la mercantil BLANKBANK 21 S.L. a favor de Vidal se halla al folio 432 de las actuaciones). Asimismo, reconoció que suscribió un documento de reconocimiento de la referida deuda y que devolvió la cantidad percibida en diversos pagos, en cantidad superior a la que había recibido.

    - Por último, la prueba documental obrante en la causa también fue valorada por el Tribunal de instancia como prueba de cargo y, en concreto, (i) el documento acreditativo del pago realizado por Franco (interés y nombre de su padre Isidoro ) a favor de BLANKBANK 21 S.L. mediante transferencia bancaria y por importe de 240.000 euros y (ii) el contenido del documento de reconocimiento de deuda de fecha 20 de junio de 2011 (folios 111 a 114 del Rollo de Sala) en el que, entre otros conceptos, consta que el recurrente Landelino reconoció haber recibido los 240.000 euros antes señalados en la cuenta titularidad de BLANBAK, S.L. "en concepto de préstamo con la finalidad de su inversión en productos financieros con rentabilidad"; que aquel se comprometió a la devolución de aquella cantidad y al pago de otras por importe de 360.000 euros (cantidad superior al total del dinero dado para inversión, 240.000 euros) en diversos plazos y con deducción del importe de 62.500 euros ya satisfechos; y, por último, que Geronimo se comprometió a presentar en el Juzgado de instrucción un escrito "de desistimiento de la querella interpuesta contra Landelino y contra BLANBAK, S.L. (...) renunciando, en consecuencia, al ejercicio de la acción penal ejercitada".

    La prueba antes expuesta permitió al Tribunal de instancia concluir de forma lógica y racional, en primer lugar, que los recurrentes actuaron de forma concertada pues el dinero satisfecho por parte de Franco en interés y nombre de su padre Isidoro a favor de BLANBAK 21 S.L. (240.000 euros) fue ingresado con el fin de que se aplicase a inversiones de naturaleza financiera y como consecuencia de la intermediación que realizó Vidal quien, por ello, recibió del coacusado Landelino una comisión por importe de 50.000 euros procedentes de los referidos 240.000 euros antes señalados y que, en consecuencia, fueron detraídos del importe de 240.000 que debía destinarse, en su totalidad, a las referidas inversiones. En segundo lugar, la referida prueba y, en particular, el documento de reconocimiento de deuda antes señalado, permitió al Tribunal de instancia concluir de un lado, que la referida cantidad no se aplicó al fin al que estaba sujeta (las inversiones financieras). En tercer lugar, la referida prueba y, en particular las declaraciones del perjudicado y de su hijo, permitieron al Tribunal de instancia acreditar la existencia del elemento del engaño propio del delito de estafa consistente en aparentar una actividad de inversión financiera, a través de la sociedad antes señalada, con la que obtener "pingües beneficios" pese a que ambos recurrentes sabían, desde un inicio, que no se iba a destinar a la inversión de instrumentos financieros pues de un lado Vidal recibió 50.000 euros de ese importe y Landelino reconoció en el documento antes señalado la deuda en su integridad.

    Examinada la suficiencia de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia y la racionalidad de su valoración respecto del delito del delito de estafa cometido de forma conjunta por los recurrentes contra el perjudicado Isidoro , debemos examinar la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para dictar el fallo condenatorio contra Vidal respecto de los hechos constitutivos de un delito de estafa en relación con las perjudicadas Francisca y Micaela . En este caso, el Tribunal de instancia tomó en consideración los siguientes elementos de prueba:

    - La declaración plenaria de Pedro (quien también estaba acusado en el procedimiento, si bien fue absuelto) quien afirmó que su tía Francisca , al ver que a él le había ido muy bien una inversión realizada, decidió invertir su dinero. No obstante, aunque no fue claro acerca de su relación con el acusado Vidal , sí declaró que este "le uso como instrumento" y que, en todo caso, ingresó a su favor el dinero de Micaela y su tía Francisca , junto con otros 3.000 euros que eran suyos, para que fuesen destinados a las inversiones financieras antes señaladas. Finalmente afirmó que a cambio del dinero que entregaron recibió directamente del recurrente diferentes contratos de opción de compra sobre unas plazas de garaje en El Ejido (Almería) en los que este aparecía como autorizado para contratar por parte de mercantil ALONSO VELLIDO S.L., a pesar de que no tenía ningún poder ni representación a tal efecto (folios 162, 164 y 196 de las actuaciones).

    - La declaración plenaria del perjudicado Pedro Miguel quien afirmó que le entregó el dinero con la finalidad de que fuese invertido por parte del recurrente y que a cambio y como justificación de la entrega del dinero, este le hizo llegar por medio de un familiar suyo un contrato de opción de compra sobre unas plazas de garaje en El Ejido (Almería) en los que también aparecía la firma del recurente como autorizado para contratar por parte de mercantil ALONSO VELLIDO S.L.

    - La declaración de Francisca , tía de Pedro , quien afirmó, a diferencia de lo dicho por su sobrino, que fue este quien le captó para que invirtiese su dinero, que no recuperó.

    - Y, por último, el Tribunal de instancia tomó en consideración como prueba de cargo los diferentes documentos acreditativos de que, en efecto, Pedro ingresó el dinero recibido de su tía Francisca y de Micaela , más una aportación propia por importe de 3.000 euros, en la cuenta titularidad del acusado Vidal (folio 902 de las actuaciones).

    El Tribunal de instancia valoró racionalmente la prueba antes referida y la consideró bastante para declarar probado que (i) el recurrente Vidal hizo creer a los perjudicados que obtendrían grandes beneficios con la realización de diversas inversiones financieras, que aparecían garantizadas a través de diversos contratos de opción de compra sobre unas plazas de garaje en El Ejido (Almería) y en los que el recurrente aparecía como autorizado a tal efecto por parte de mercantil ALONSO VELLIDO S.L., a pesar de que no tenía ninguna relación con la misma (folios 162, 164 y 196 de las actuaciones), (ii) que por ese motivo le entregaron las cantidades referidas en el relato de hechos probados de la sentencia y (iii) que el recurrente no realizó las referidas inversiones ni devolvió las cantidades recibidas a los perjudicados.

    De conformidad con lo expuesto, no es dable la infracción denunciada por los recurrentes en sus respectivos reproches ya que el Tribunal a quo fundó el fallo condenatorio en la prueba de cargo expuesta, que fue lícitamente obtenida, válidamente aportada al proceso, racionalmente valorada conforme a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia, y considerada como bastante a fin de fundar el fallo condenatorio contra los acusados, por lo que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

  4. Descartadas las denuncias de vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, debemos dar respuesta a la concreta denuncia del acusado Vidal consistente en que el Tribunal de instancia fundó el fallo condenatorio contar su persona en la sola declaración de los demás coacusados Landelino y Pedro .

    Tampoco en este caso asiste le asiste la razón.

    En STS 156/2017, de 13 de marzo , dijimos que "la Jurisprudencia ha ido otorgando un valor creciente a las pautas objetivas de valoración de la credibilidad de la declaración del coimputado. La Sentencia del Tribunal Constitucional STC 125/2009, de 18 de mayo expresamente recogía: «Como recuerda la reciente STC 57/2009, de 9.3 , este Tribunal ha reiterado que las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resulta mínimamente corroboradas por otros datos externos. Por último también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado». Del mismo modo, nuestra STS 763/2013, de 14 de octubre expresaba que la declaración del coimputado como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia -cuando sea prueba única- podía concretarse en las siguientes reglas: a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional. b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente, como prueba única, y no constituye por sí sola actividad probatoria de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia. c) La aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado. d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externos que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración y la intervención en el hecho concernido. e) La valoración de la existencia de corroboración del hecho concreto ha de realizarse caso por caso. Y f) La declaración de un coimputado no se corrobora suficientemente con la de otro coimputado.

    En el caso que nos ocupa, el Tribunal de instancia, en el fundamento de derecho primero de la sentencia, afirmó que los diferentes acusados "se dieron las culpas - unos a otros- de lo acontecido", si bien, la referida afirmación no implica que el Tribunal de instancia tan solo valorase como pruebas de cargo las declaraciones de los coacusados, sino que, como hemos dicho, la prueba de cargo se integró de un conjunto de elementos de convicción adicionales que sirvieron de corroboración a sus diferentes planteamientos, integrados por la prueba documental y testifical ya examinada, e, incluso, en algunos aspectos, por las propias manifestaciones de los recurrentes.

    Por ello, debe concluirse que las declaraciones de los coimputados fueron rectamente valoradas por el Tribunal de instancia al estar corroboradas por hechos, datos y circunstancias externas que avalaron la veracidad de sus respectivas declaraciones, en alguno de sus pasajes, y su intervención en los hechos enjuiciados.

  5. Finalmente, daremos respuesta a la denuncia formulada por el recurrente Vidal relativa a que el Tribunal de instancia infringió el deber de motivar la sentencia.

    Hemos dicho de forma reiterada "que la motivación de las sentencias, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Tribunal sentenciador a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y esta Sala, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso" ( STS 265/2016, de 4 de abril ).

    Expuesta la referida doctrina de esta Sala, se evidencia que tampoco en este caso asiste la razón al recurrente por cuanto el Tribunal, de un lado, justificó sobradamente la suficiencia y validez de las pruebas que tuvo en consideración a fin de dictar el fallo condenatorio (en particular la declaración de los perjudicados y la documental antes examinada) y, de otro lado, explicó de forma bastante los motivos por los cuales estimó enervado su derecho a la presunción de inocencia, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes a cuyos argumentos nos remitimos. Por tanto, la motivación de la sentencia fue bastante pues permitió conocer las razones que llevaron al Tribunal a quo a dictar el fallo condenatorio y las pruebas en las que sustentó tal convicción.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos examinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente Landelino alega, como quinto motivo de recurso, error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y el recurrente Vidal denuncia, en el motivo segundo de su recurso, la misma infracción de Ley.

  1. El recurrente Landelino sostiene que, de la prueba documental de naturaleza bancaria aportada por él junto al escrito de defensa y al inicio del juicio oral, se acredita que "inició el reintegro del capital recibido con anterioridad a la fecha de reclamación extrajudicial o de interposición de acción judicial por la acusación privada".

    Por su parte, el recurrente Vidal afirma que la comisión que el coacusado Landelino dijo que le entregó "por la operación (50,000 €) queda desmentida por la prueba documental obrante en autos al folio 432, en la que se determina que la transferencia realizada por BLANBAK 21 S.L. a su cuenta bancaria lo fue en concepto de «devolución de aportación», esto es, como retrocesión de una aportación realizada por él a BLANBAK 21 S.L".

    Asimismo, afirma que diferentes documentos (la declaración de Franco ante la Guardia Civil -folios 387 y 388- y la reclamación hecha a Landelino en fecha 1 de enero de 2010 por el mismo Franco ) acreditan que el perjudicado, desde un principio, pensó que el único responsable era el recurrente Landelino y no él.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  3. Ambos recurrentes denuncian la infracción de Ley por error en la apreciación de la prueba de diversos documentos.

    Daremos respuesta individualizada a cada uno de los recurrentes, si bien, debe anunciarse, que sus reproches serán inadmitidos pues, en ningún caso, los documentos por ellos alegados tienen la consideración de documento a efectos casacionales.

    En primer lugar, no asiste la razón al recurrente Landelino ya que, de un lado, refiere una pluralidad de documentos heterogéneos que no precisa, de modo que incumple con el requisito jurisprudencial de designar el concreto documento demostrativo del error valorativo cometido por el Juzgador. De otro lado, porque el hecho a que se refieren los documentos (que inició la restitución de las cantidades percibidas con anterioridad a que fuese ejercida la reclamación judicial o extrajudicial por parte del recurrente) en nada empece a la racional valoración dada por el Tribunal de instancia al resto del acervo probatorio y, en particular, a la declaración del perjudicado Isidoro , a la realizada por su hijo Franco y, por último, al documento de reconocimiento de deuda fecha 20 de junio de 2011 (folios 111 a 114 del Rollo de Sala) en el que, entre otros conceptos y como hemos afirmado, refleja que el recurrente reconoció haber recibido los 240.000 euros antes señalados en la cuenta titularidad de BLANBAK, S.L. "en concepto de préstamo con la finalidad de su inversión en productos financieros con rentabilidad" y que se comprometió a la devolución de aquella cantidad y al pago de otras por importe de 360.000 euros (cantidad superior al total del dinero dado para inversión, 240.000 euros) en diversos plazos con deducción del importe de 62.500 euros ya satisfechos, siempre que el perjudicado desistiese de la querella que había interpuesto "renunciando, en consecuencia, al ejercicio de la acción penal ejercitada".

    Y, en segundo lugar, tampoco es dable la razón al recurrente Vidal ya que el documento bancario que refiere, en efecto, señala que recibió un pago de 50.000 euros por parte de la mercantil BLANBAK 21 S.L. en concepto de "devolución de aportación" lo que lejos de evidenciar la inexistencia del pago referido, acredita que aquel recibió el importe de 50.000 euros que Landelino dijo haber entregado al primero en concepto de comisión por su intermediación en la captación del dinero invertido por el perjudicado Isidoro .

    Y lo mismo cabe afirmar respecto de los documentos alegados por el recurrente acreditativos de que desde un inicio Franco creyó que aquel no había participado en el engaño, ya que, de un lado, se trata de meras constataciones escritas de pruebas personales respecto de las que declararon sus autores en el plenario, por lo que quedaron sujetas, como el resto de la prueba, al principio de libre valoración de la misma de conformidad con lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y, de otro lado, por cuanto sobre los extremos a que se refieren tales documentos se practicaron otras pruebas demostrativas de la participación del recurrente en los hechos por los que fue acusado y, en concreto, la declaración plenaria del coacusado Isidoro en la que afirmó que pagó al recurrente 50.000 euros por la captación del dinero invertido (que se vio corroborada por el documento bancario obrante al folio 432 de las actuaciones, de fecha 28 de noviembre de 2008) y de las declaraciones del propio perjudicado y de su hijo quienes, aunque atribuyeron en el plenario la total responsabilidad de la pérdida de su inversión inicial a Landelino , reconocieron que fue Vidal quien les puso en contacto con aquel.

    En realidad, los recurrentes, pese al cauce casacional invocado, denuncian la errónea valoración de la prueba dada por el Tribunal de instancia a la totalidad del acervo probatorio, es decir, reiteran su denuncia de vulneración de sus respectivos derechos a la presunción de inocencia a la que hemos dado respuesta en el Fundamento Jurídico precedente y a cuyos razonamientos, de nuevo, nos remitimos.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El recurrente Landelino , en el motivo cuarto de su recurso, denuncia la infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Y, el recurrente Vidal , en los motivos tercero y cuarto de su recurso, denuncia la infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 250.1.5º en relación con el artículo 74 del Código Penal y del artículo 21.6 del mismo cuerpo legal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. El recurrente Landelino sostiene que el Tribunal de instancia aplicó de forma indebida el artículo 248 del Código Penal ya que la sentencia no permite conocer la existencia de un acuerdo entre los recurrentes para la comisión del delito por el que fue condenado ni la existencia de perjuicio alguno, ya que reintegró el importe que le fue dado en su totalidad. Asimismo, discute, de nuevo, la valoración dada a la prueba tenida en cuenta por el Tribunal de instancia.

    Por su parte, el recurrente Vidal sostiene que el Tribunal de instancia aplicó de forma indebida el artículo 74 del Código Penal en relación con el artículo 250.1.5 del mismo cuerpo legal ya que la suma de la defraudación justifica por sí sola la aplicación del tipo agravado del 250.1.5 del CP, por lo que no era necesario imponer la pena en su mitad superior, puesto que el límite viene determinado por aplicación del párrafo segundo y no del párrafo primero del artículo 74 . Afirma que, en otro caso, se estaría vulnerando el principio non bis in ídem.

    Por último, el recurrente afirma que debe aplicársele la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, al haber existido una excesiva duración en la tramitación del procedimiento, de más de 6 años, y al haber existido "pausas entre actuaciones de más de un año". Asimismo, realiza una relación de hitos diferentes hitos procesales sin que, sin embargo, precise las paralizaciones concretas que denuncia.

  2. En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre , entre otras muchas).

    El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

  3. De un lado, el recurrente Landelino denuncia la indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal y, de otro lado, el recurrente Vidal denuncia la infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 250.1.5º en relación con el artículo 74 del Código Penal y dela artículo 21.6 del mismo cuerpo legal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Daremos respuesta concreta a cada uno de los reproches, si bien, se advierte, todos ellos serán inadmitidos.

    En primero lugar, no tiene razón el recurrente Landelino en su denuncia de indebida aplicación del artículo 248 del Código Penal pues la sentencia recurrida constata, en relación con los hechos de fecha 17 de octubre de 2008 y afectantes al perjudicado Isidoro , que el Tribunal de instancia subsumió conforme a Derecho la conducta de los recurrentes en un delito de estafa agravado por razón de la cuantía.

    En concreto, de conformidad con la jurisprudencia relativa al delito de estafa antes referida, en la conducta examinada concurrieron todos los elementos propios del mismo y la concertación existente entre los acusados. En concreto deben distinguirse los siguientes elementos:

  4. El ánimo de lucro común, consistente en la pretensión de que el perjudicado les diese la cantidad de 240.000 euros, de los que Landelino entregó a Vidal 50.000 en concepto de comisión.

  5. La concurrencia del engaño bastante, consistente, de un lado, en la titularidad por parte del recurrente Landelino de una mercantil -BLANBANK S.L.- dedicada a la realización de inversiones financieras que, por sus propias afirmaciones, obtenía grandes beneficios económicos y, de otro lado, en la actuación de intermediación realizada por Vidal -cuñado del hijo del perjudicado- quien, asimismo, convenció al perjudicado de la bonanza de las inversiones que el primero iba a realizar.

  6. La causación de un error esencial en el perjudicado, concretado en la creencia de que el recurrente realizaría diligentemente las inversiones financieras.

  7. La relación del acto de disposición, consistente en que Franco , en nombre de su padre Isidoro , realizó una transferencia por importe de 240.000 euros a favor de BLANBANK S.L.

  8. La producción de un perjuicio al patrimonio del perjudicado y el consiguiente beneficio de los recurrentes que sin el ardid descrito, no hubieran realizado. Beneficio que se concretó en la cantidad de 240.000 euros, de los que 50.000 fueron transferidos por el recurrente Landelino al otro recurrente, en concepto de comisión por la captación de la referida cantidad dineraria.

    Asimismo, es obvio que, dado que el importe defraudado ascendió, en total, a 240.000 euros, la estafa fue considerada conforme a Derecho como agravada, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 250.1.5º del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos.

    Por último, debe advertirse que la restitución del importe defraudado por parte del recurrente, con posterioridad al tiempo de comisión de los hechos no conlleva, como afirma el recurrente, la inexistencia del elemento del perjuicio sino la reparación del perjuicio y daño causado que fue el motivo de la aplicación de la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño, de conformidad con lo prevenido en el artículo 21.5 del Código Penal .

  9. Examinada la concurrencia de la totalidad de los elementos integrantes del delito de estafa agravado por razón de la cuantía, daremos respuesta al denuncia formulada por el recurrente Vidal relativa a la indebida aplicación del delito continuado y la imposición de la pena prevista por la Ley para aquel delito en su mitad superior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal .

    Para dar respuesta al reproche formulado conviene recordar que, entre otras, en SSTS 997/2007, de 21 de noviembre y 433/2015 de 2 de julio hemos dicho que "en el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 30 de octubre de 2007 esta Sala proclamamos lo siguiente: «El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1, sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración».

    Con este acuerdo, que recoge la doctrina jurisprudencial ya consolidada, se ha pretendido un doble objetivo. En primer lugar, resolver las dudas referidas a la aplicación de la regla primera del artículo 74 del CP a los delitos continuados de naturaleza patrimonial. El hecho es que en esta categoría de delitos se aplica además una regla especial establecida en el artículo 74.2º del CP que en algunas resoluciones ha llevado a sostener la exclusión de la aplicación de la regla genérica contenida en el artículo 74.1º del mismo texto legal . No existe razón alguna de política criminal que justifique la sustracción del delito continuado de naturaleza patrimonial respecto de la regla agravatoria prevista en el artículo 74.1º del CP . De ahí la importancia del acuerdo adoptado en el mencionado Pleno, con arreglo al cual, el delito continuado de naturaleza patrimonial también habrá de ser sancionado mediante la imposición de la pena, determinada con arreglo al perjuicio total causado, en su mitad superior. Ello no es sino consecuencia de aplicar al delito patrimonial las razones de política criminal que justifican la norma del artículo 74.1º del CP . En segundo lugar, el acuerdo referido obliga a la exclusión del efecto agravatorio del artículo 74 1º en determinados supuestos, para impedir que su aplicación conduzca a la doble incriminación de un mismo hecho. En las ocasiones en que la suma del perjuicio total ocasionado se tome en consideración para aplicar el subtipo agravado de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, resulta redundante aplicar además el efecto agravatorio de la regla primera del artículo 74 del CP . Se trata de evitar la aplicación de la regla general agravatoria, prevista en el artículo 74.1º del CP , a aquellos delitos en los que el importe total del perjuicio ha determinado ya un cambio de calificación jurídica y la correlativa agravación, es decir a delitos de estafa o apropiación indebida que, por razón de su importe total, se desplazan del tipo básico al subtipo agravado (o de la falta al delito). En estos supuestos, mantener la aplicación incondicional del artículo 74.1º del CP , determinaría la vulneración de la prohibición constitucional del bis in idem . Esta exclusión no es aplicable cuando alguna de las acciones que integran el delito continuado alcanza una cuantía superior a 50.000 euros, que por sí sola ya determina la aplicación del subtipo agravado por aplicación del número quinto del artículo 250. 1. En consecuencia, no se produce infracción legal alguna por aplicar al delito patrimonial ya agravado por una sola de las acciones enjuiciadas, la mayor penalidad prevista por la regla primera del artículo 74 para los delitos continuados, pues de otro modo quedarían sin sanción las conductas defraudatorias añadidas".

    De conformidad con la jurisprudencia expuesta, no puede acogerse el reproche del recurrente. En efecto, en aplicación del acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 30 de octubre de 2007, hemos dicho que no se produce infracción de Ley alguna por aplicar al delito patrimonial ya agravado por una sola de las acciones enjuiciadas, la mayor penalidad prevista por la regla primera del artículo 74 para los delitos continuados, pues de otro modo quedarían sin sanción las conductas defraudatorias añadidas.

    Y esto es lo que ocurre en el caso de autos donde, entre otros extremos, se declara probado, respecto del recurrente Vidal , que participó de forma concertada con el coacusado Landelino en el engaño en virtud del cual el perjudicado Isidoro (a través de su hijo), en fecha 17 de octubre de 2008, realizó un acto de disposición de 240.000 euros de los que recibió 50.000. Y, asimismo, se declara probado que el recurrente, de forma individual y a través de un nuevo mecanismo defraudatorio, consiguió que otros tres perjudicados, en fechas 25, 28 y 29 de julio de 2008, le transfirieran 20.000, 18.000 y 30.000 euros respectivamente.

    Por tanto, la primera de las defraudaciones descritas, por importe de 240.000 euros permitió al Tribunal de instancia, tal y como justificó en sentencia, la aplicación de la agravación específica prevenida en el artículo 250.1.º del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos y, asimismo, la existencia de una pluralidad de acciones defraudatorias (realizadas de forma concertada o individual por el recurrente, en distintas fechas y respecto de distintos perjudicados) permitieron al Tribunal calificar tales conductas como constitutivas de un delito continuado de estafa. Ambos calificaciones, fueron correctamente realizadas por el Tribunal de instancia, lo que le permitió concluir, conforme a Derecho y en aplicación de la jurisprudencia antes referida, que los hechos declarados probados en la sentencia eran constitutivos de un delito continuado de estafa agravada por razón de la cuantía.

    De conformidad con lo expuesto, debe denegarse la razón al recurrente al no haberse producido la infracción del principio non bis in ídem .

  10. Por último, daremos respuesta a la denuncia del recurrente Vidal de infracción de Ley por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

    Respecto de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas hemos dicho de forma reiteradas que "su apreciación exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada; b) que sea extraordinaria, en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado; y e) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas" ( STS 1883/2016, de 6 de abril , entre otras).

    En el caso concreto no concurren los requisitos cumulativos exigidos por la jurisprudencia a fin apreciar la existencia de las dilaciones denunciadas (indebida; extraordinaria; acaecida en el procedimiento; no atribuible al imputado; y que no guarde proporción con la complejidad del litigio).

    En primer lugar, no concurre el requisito de que el recurrente señale los plazos de paralización concretos determinantes de la dilación que reclama. En segundo lugar, por cuanto la duración de la causa, desde su incoación en fecha 18 de noviembre de 2010 mediante auto de admisión de querella (folio 138 y 139 de las actuaciones) hasta el día 3 de febrero de 2017, fecha en la que se dictó sentencia, aunque prolongada, no puede entenderse como extraordinaria en atención a la complejidad de la misma y los avatares incidentales habidos en ella.

    Las razones antes señaladas, asimismo, permiten afirmar que para el caso de que se apreciase la existencia de dilaciones indebidas (cosa que, reiteramos, no sucede en el caso concreto), las mismas nunca podrían ser consideradas como muy cualificadas ya que la duración del procedimiento no alcanzaría una intensidad muy superior a la normal (que de por sí sola, debe ser extraordinaria) y, por ende, no afectarían al fallo de la sentencia.

    En efecto, aun cuando se apreciase la existencia de dilaciones indebidas en las actuaciones, el fallo de la sentencia permanecería incólume por cuanto la pena de prisión impuesta al recurrente (4 años de prisión) se encuentra fijada en la mitad inferior de la pena prevista para el delito continuado de estafa agravado por razón de la cuantía (que va desde los 3 años y 6 meses a los 6 años de prisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250.1.5 º y 74 del Código Penal vigente al tiempo de comisión de los hechos). Por tanto, aun cuando se estimase la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas, la pena impuesta en el caso concreto no se vería alterada al tener plena cobertura legal, con sujeción a lo previsto en el artículo 66.1.1º en relación con el artículo 74.1 del Código Penal y haberse fijado dentro de los límites previstos para el supuesto de que, en el delito referido, concurriese una sola una circunstancia atenuante.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos examinados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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