ATS, 29 de Noviembre de 2017
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
ECLI | ES:TS:2017:11352A |
Número de Recurso | 2658/2015 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: CASACIÓN
Fecha Auto: 29/11/2017
Recurso Num.: 2658/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Salas Carceller
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Escrito por: AGG/rf
Auto: CASACIÓN
Recurso Num.: 2658/2015
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Procurador: D.ª Sonia López Caballero
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Antonio Salas Carceller
D. Pedro Jose Vela Torres
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.
La representación procesal de D.ª Apolonia presentó recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 244/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago n.º 690/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 10 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó remitir las actuaciones y emplazar a las partes ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previa notificación de dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2015, la procuradora D.ª Sonia López Caballero, se personaba en nombre y representación de D.ª Apolonia , en concepto de recurrente. No se ha personado ante esta sala parte recurrida.
Por providencia de 18 de octubre de 2017 puso de manifiesto a la parte personada la posible causa de inadmisión del recurso.
Mediante escrito remitido vía Lexnet el 1 de noviembre de 2017, la representación de la recurrente solicitaba la admisión de su recurso.
El recurrente no ha constituido el depósito para recurrir por haber obtenido el beneficio de justicia gratuita.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.
Se interpone recurso de casación por la demandada apelante, contra una sentencia dictada en un procedimiento en el que se ejercitó acción de desahucio por falta de pago y acumuladamente acción de reclamación de rentas impagadas. El procedimiento se tramitó por razón de la materia.
El recurso se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC por interés casacional, vía de acceso correcta, porque la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El recurso se estructura en un único motivo que se enuncia en los siguientes términos: "POR INTERÉS CASACIONAL DEL ARTÍCULO 477.2.3º DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL , al oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la materia de prueba de presunciones del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero". En el desarrollo del motivo se alega que de la prueba practicada está acreditado que la recurrente abandonó la vivienda antes de octubre de 2013, y sin embargo la sentencia recurrida entiende que no se acredita que la arrendadora tuviera disponibilidad de la vivienda antes de esa fecha, a pesar de los hechos probados.
Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en el trámite previo de alegaciones, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos para los distintos casos en relación con la cita de la norma infringida, que debe ser sustantiva y no procesal.
A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.
El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta inadmisible, dado que se plantea una cuestión sobre la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, en concreto el incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 386 LEC sobre las presunciones judiciales, a la hora de considerar probado que la arrendadora recurrida no recuperó la posesión hasta el mes de octubre a pesar de que se considera probado que la arrendataria recurrente abandonó la vivienda meses antes. Dicha cuestión ha de calificarse de naturaleza procesal y, por tanto, excede actualmente del ámbito del recurso de casación, sin que pueda eludirse este sistema de recursos y la regla 2.ª del apartado uno de la disposición final decimosexta de la LEC por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión, sin escrito de alegaciones de la parte recurrida que no ha comparecido ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Apolonia , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), en el rollo de apelación n.º 244/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por falta de pago n.º 690/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 99 de Madrid.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico