ATS, 29 de Noviembre de 2017
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:TS:2017:11229A |
Número de Recurso | 1177/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Fecha Auto: 29/11/2017
Recurso Num.: 1177/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Escrito por: MOG/MJ
Auto: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Recurso Num.: 1177/2015
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Procurador: D. Mariano Díaz Carrio
D. Ramón Amorós Lorente
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Antonio Salas Carceller
D. Pedro Jose Vela Torres
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.
La representación procesal de D. Benigno , D.ª Coro , D. Fernando y D.ª Melisa , presentó recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 729/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 679/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela.
Mediante diligencia de ordenación se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.
El procurador D. Mariano Díaz Carrio en nombre y representación de D. Benigno , D.ª Coro , D. Fernando y D.ª Melisa , presentó escrito personándose como recurrente. Mediante escrito presentado el procurador D. Ramón Amorós Lorente se personaba en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , como recurrido y formulaba alegaciones oponiéndose a la admisión del recurso.
Los recurrentes efectuaron el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el 4 de octubre de 2017, la recurrida formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.
El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia dictada en la segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se ejercita por la Comunidad de Propietarios demandante acción reivindicatoria y amojonamiento, procedimiento seguido por cuantía que no alcanza los 600.000 euros.
Para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:
i) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE , según se deduce de la DF 16.ª.1.2.ª II LEC .
ii) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía en los que esta es superior a 600.000 euros, según se deduce de la DF 16.ª.1.2.ª LEC .
iii) Que se trate de una sentencia comprendida en el art. 477.2.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1.5.ª II LEC
En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un procedimiento seguido en atención a la cuantía, que fue fijada en la demanda en 46.131,49 euros, el acceso al recurso de casación esta determinado por la modalidad del ordinal tercero del art. 477.2 LEC , esto es, los recurrentes deben justificar la existencia de interés casacional. En consecuencia, no puede interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, en el que se alegue la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 477.3 LEC . El recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión derivada de la DF 16.ª.1.2.ª LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
La inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la recurrida personada procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a los recurrentes.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
-
) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por la representación procesal de D. Benigno , D.ª Coro , D. Fernando y D.ª Melisa , contra la sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª), con sede en Elche, en el rollo de apelación n.º 729/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 679/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orihuela.
-
) Imponer las costas a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.
-
) Declarar firme dicha Sentencia.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico