ATS, 29 de Noviembre de 2017
Ponente | PEDRO JOSE VELA TORRES |
ECLI | ES:TS:2017:11193A |
Número de Recurso | 1432/2017 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: CASACIÓN
Fecha Auto: 29/11/2017
Recurso Num.: 1432/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Escrito por: LTV/MJ
OPOSICIÓN EN PROCEDIMIENTO DE PROTECCIÓN DE MENORES.- Recurso de casación al amparo del art. 477.2 , 3.º contra sentencia dictada en juicio verbal especial tramitado por razón de la materia. -Inadmisión del recurso de casación por falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2, 2.º LEC ), por la falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ).
Auto: CASACIÓN
Recurso Num.: 1432/2017
Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Procurador: D.ª Sonia M.ª Morante Mudarra
D.ª Rosa Sorribes Calle
Ministerio Fiscal
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Antonio Salas Carceller
D. Pedro Jose Vela Torres
En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.
La representación procesal de D. Hugo y D.ª Hortensia presentó el 9 de marzo de 2017 escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 1 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1210/2016 , dimanante del juicio de oposición a medidas de protección de menores n.º 998/2015, del Juzgado de Primera instancia n.º 9 de Valencia.
Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de marzo de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La Letrada habilitada de la Generalitat Valenciana, en representación de esta presentó envió escrito el 5 de abril de 2017, personándose ante esta Sala en concepto de parte recurrida, designando a la procuradora D.ª Rosa Sorribes Calle a efectos de notificaciones. Mediante diligencia de ordenación se tuvo por designada por el turno de justicia gratuita a la procuradora D.ª Sonia M.ª Morante Mudarra en nombre y representación de D. Hugo , personándose en concepto de parte recurrente. Interviene el Ministerio Fiscal.
Por providencia de fecha de 27 de septiembre de 2017 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído mediante escrito enviado el 3 de octubre de 2017, interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que cumplía con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se envió, asimismo, escrito el 2 de octubre de 2017 interesando la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 3 de noviembre de 2017 en el sentido de interesar la inadmisión del recurso, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ al hallarse exenta.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .
Por la parte demandante, ahora recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , 3º de la LEC , invocando la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de oposición a medida administrativa de protección de menores tramitado por razón de la materia, formulando recurso a través del cauce casacional previsto en del art. 477.2 , 3º LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación se funda al parecer en un único motivo, sin encabezamiento alguno, por infracción del art. 172 y siguientes CC , por considerar que la sentencia recurrida no defiende el interés de la menor, que ha sido separada de su familia y habiendo desaparecido las causas que motivaron esta (ahora cuentan con un empleo e ingresos y otras ayudas procedentes de subvenciones públicas y sociales, han abandonado sus hábitos tóxicos, disponen de una vivienda familiar) no ha sido reintegrada a su núcleo familiar de origen, manteniendo el acogimiento en contra de las normas legales establecidas. Cita para justificar el interés casacional las SSAP de Huelva (Sección 1.ª) de 7 de febrero de 2013 y de Córdoba (Sección 3.ª) de 9 de enero de 2007 , las cuales acuerdan cesar el acogimiento y reintegrar a las menores a su entorno familiar tras haber cesado las causas que dieron lugar al mismo.
Formulado el recurso de casación en tales términos, este incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2 , 3º LEC ), por la falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ).
El escrito de interposición del recurso presenta una estructura que no se ajusta a los requisitos exigidos para el recurso de casación, al venir redactado a modo de escrito de alegaciones, sin enumerar los motivos, sin encabezamiento alguno y por ende sin distinguir entre encabezamiento y desarrollo de los motivos, lo que de por si implica la inadmisión del mismo por falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición, en concreto del encabezamiento y desarrollo ( art. 483.2 LEC ), máxime cuando en ningún momento se indica con precisión la norma sustantiva en cuya infracción se basa el recurso de casación ( art. 481.1 . y 481.3 LEC ) al limitarse a señalar como tal la infracción de los artículos 172 y siguientes del Código Civil . Hay que insistir que no es admisible el uso de fórmulas tales como "y siguientes" o "y concordantes" respecto de las que tiene dicho esta Sala que no pueden resultar admitidas por la indefinición que llevan consigo al no resultar posible determinar en cuál de los muchos "siguientes" que siguen a un determinado precepto se encuentra la infracción en que supuestamente incurre la resolución recurrida. No es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción, pues tal y como señala la STS de 8 de mayo de 2009 (1009/2004 ) " la infracción debe ser concreta, sin que esta Sala deba averiguar cuál es la norma que verdaderamente ha sido infringida".
Como se dijo con anterioridad, fundamentado el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, este requisito no se cumple pues aunque se citan dos sentencias de audiencias provinciales no se cumplen con los criterios determinados por esta Sala en numerosas resoluciones.
Así, para justificar el interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, esta Sala ha reiterado numerosas resoluciones, así como en los Acuerdos sobre criterios de admisión antes citados, que su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos, dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada. Requisitos que no son cumplidos por el recurrente que aunque cita hasta dos sentencias que al parecer se oponen a la recurrida, estas provienen de diferentes Audiencias Provinciales y, además, se omite la cita de sentencia alguna que se adhiera al criterio de la resolución ahora impugnada. Pero es que además, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, esta Sala ya ha resuelto sobre el problema jurídico planteado, bastando citar al efecto las sentencias de 23 de mayo de 2005 , de 31 de julio de 2009 , de 13 de junio de 2011 y de 28 de septiembre de 2015 .
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo y D.ª Hortensia contra la sentencia dictada con fecha de 1 de febrero de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1210/2016 , dimanante del juicio de oposición a medidas de protección de menores n.º 998/2015, del Juzgado de Primera instancia n.º 9 de Valencia.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Declarar firme dicha sentencia.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico