ATS, 29 de Noviembre de 2017

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2017:11182A
Número de Recurso177/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

A U T O

Auto: COMPETENCIAS

Fecha Auto: 29/11/2017

Recurso Num.: 177/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Rafael Saraza Jimena

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 26 DE MADRID

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: DVG/P

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA TERRITORIAL. Juicio ordinario de reclamación dineraria por incumplimiento contractual, materia en la que no rige fuero imperativo alguno. Solo es posible apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria ( art. 59 LEC ).

Auto: COMPETENCIAS

Recurso Num.: 177/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D. Pedro Romero Gómez

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de diciembre de 2016 se interpuso ante el Juzgado Decano de Sevilla, por la mercantil Constelación, Servicios Generales S.L. y D. Modesto demanda de juicio ordinario contra la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de Reestructuración Bancaria, S.A. (en adelante SAREB), en reclamación de 18.091,92 euros por la facturación de servicios prestados que han resultado impagados.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Sevilla que lo registró con el núm. 1893/2016, se dictó con fecha 13 de enero de 2017 decreto por el que el juzgado se declaraba competente y se acordaba el emplazamiento de la demandada para contestación por plazo de veinte días.

TERCERO

Intentado el emplazamiento de la parte demandada en el domicilio facilitado, el mismo resultó negativo por lo que se dio traslado a la demandante a fin de que instara lo que a su derecho conviniera. La parte demandante manifestó que el domicilio facilitado de Sevilla es correcto y que en el mismo ya ha sido emplazada la demandada en otras ocasiones; subsidiariamente, solicitó que el emplazamiento se realizara en la sede central de la SAREB en Madrid.

CUARTO

A continuación, el juzgado de Sevilla dictó una providencia por la que acordó dar traslado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que informasen sobre la posible falta de competencia territorial de dicho juzgado, al tener la demandada su sede social en Madrid. La parte demandante, mediante escrito de 17 de marzo de 2017, consideró que la competencia correspondía al juzgado de Sevilla mientras que el Ministerio Fiscal, mediante informe fechado el 27 de junio de 2017, consideró que la competencia territorial correspondía a los juzgados de Madrid.

QUINTO

El 7 de septiembre de 2017, la titular del juzgado de Sevilla dictó un auto por el que declara la incompetencia territorial de ese juzgado para conocer del asunto por corresponder la competencia a los juzgados de Madrid, lugar correspondiente al domicilio de la demandada, ya que la relación jurídica que une a las partes no nació en Sevilla. Justifica su decisión en lo resuelto por esta sala en un asunto similar, en el que también resultaba demandada la SAREB ( ATS de 17 de junio de 2015 ).

SEXTO

Remitidas las actuaciones al decanato de los juzgados de Madrid y repartidas al de primera instancia núm. 26 de esta ciudad, que las registró con el núm. 894/2017, su titular dictó auto con fecha 13 de octubre de 2017 por el que declara su falta de competencia y acuerda plantear conflicto negativo de competencia territorial con remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Argumenta su decisión en el hecho de que no nos encontramos ante fueros imperativos, por lo que el juzgado no puede apreciar de oficio su propia competencia.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el núm. 177/2017, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que la competencia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Sevilla.

OCTAVO

Se ha personado ante la sala el procurador D. Pedro Romero Gómez, en nombre y representación de Constelación, Servicios Generales S.L. y de D. Modesto , solicitando que se entiendan con él las sucesivas diligencias.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Saraza Jimena

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Sevilla y un juzgado de Madrid, respecto de una demanda de juicio ordinario en la que se ejercita una acción de reclamación dineraria por incumplimiento contractual.

El Juzgado de Sevilla parece entender que la competencia viene fijada por reglas imperativas, y el conocimiento de la demanda corresponde a los juzgados de Madrid, al tener el demandante su domicilio en esa localidad y no haber nacido la relación jurídica en Sevilla.

El Juzgado de Madrid entiende que carece de competencia territorial al no corresponder la acción ejercitada en la demanda a ninguna de las materias a las que la Ley atribuye un fuero imperativo, por lo que el juzgado no puede revisar de oficio su propia competencia territorial.

SEGUNDO

Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir de las siguientes consideraciones:

  1. El art. 54. 1 LEC señala que las reglas legales atributivas de competencia territorial sólo se aplicarán en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción. Recoge el precepto, como excepción al carácter dispositivo de las normas de competencia territorial, los supuestos contemplados en las reglas establecidas en los números 1.º, 4.º a 15.º del apartado 1 y en los apartados 2 y 3 del art. 52 y las demás a las que esa Ley u otra atribuyen expresamente carácter imperativo.

    Según el art. 59 LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria.

  2. La acción ejercitada en el juicio ordinario es una acción de reclamación dineraria basada en el incumplimiento de un contrato de mantenimiento y control de acceso a determinadas fincas.

TERCERO

En el presente caso, a la vista de que la acción ejercitada a través del procedimiento ordinario no es incluible en ninguno de los fueros imperativos a que se refiere el art. 54.1 LEC , sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido.

No resulta de aplicación lo resuelto por esta sala en el auto de 17 de junio de 2015 (Comp. 61/2015 ) pues en el caso examinado en dicho auto, se trataba de un juicio verbal, en el que la competencia territorial sí vienen fijada en la LEC por normas imperativas.

Por ésta razón, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debe atribuirse la competencia territorial para conocer de la demanda promovida al Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al juzgado de primera instancia núm. 24 de Sevilla.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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