Auto Aclaratorio TS, 8 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:10775AA
Número de Recurso956/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n.º NUM000, presentó escrito interesando la aclaración/corrección de la providencia de 5 de julio de 2017 y en su caso se subsane a tenor de lo dispuesto en el art. 228 LEC .

SEGUNDO

De la anterior solicitud se dio traslado, mediante diligencia de ordenación de 12 de julio de 2017, a la representación procesal de D. Moises, que formuló oposición a la aclaración solicitada de contrario mediante escrito presentado el 20 de julio de 2017, con expresa imposición de las costas causadas a la parte instante.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los arts. 267 LOPJ y 214 y 215 LEC se establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( AATS de 6 de julio de 2016, rec. 2824/2014 ; de 22 de junio de 2016, rec. 2369/2013 ; de 17 de febrero de 2014, rec. 1126/2011 ; de 3 de abril de 2014, rec. 476/2012 ; y de 7 de abril de 2014, rec. 2398/2011, entre otros).

SEGUNDO

En el presente caso, el escrito presentado por la parte recurrida no contiene, materialmente, ninguna solicitud de aclaración ni de rectificación de error, y lo que pretende con la petición de aclaración es una declaración expresa de condena de la recurrente al pago de las costas del incidente de nulidad que, como resulta evidente, supone una modificación de la resolución.

En la providencia cuya aclaración se solicita no se recogía pronunciamiento alguno sobre costas, pues los arts. 241.1 LOPJ y 228.1 LEC no contienen ninguna previsión de condena en costas para el caso de inadmisión de plano del incidente de nulidad de actuaciones.

En consecuencia, no procede acceder a la solicitud de aclaración formulada, por cuanto, no se ha justificado que la providencia contenga un concepto oscuro o un error material, y el escrito presentado tras la diligencia de constancia de 18 de mayo de 2017, en la que tan solo se le concedía un plazo para alegaciones es un trámite no previsto en la LEC que no tuvo incidencia para la inadmisión de plano del incidente.

TERCERO

En cuanto a la imposición de costas por la petición de aclaración/corrección que solicita el recurrente, no ha lugar, a tenor de la doctrina que recoge el auto de 20 de marzo de 2011, rec. 374/2010.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno, por así establecerlo el artículo 215.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. - Denegar la solicitud de aclaración promovida por la procuradora D.ª Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 n.º NUM000, de la providencia de fecha 5 de julio de 2017 dictada en las presentes actuaciones.

  2. - Notifíquese la presente resolución, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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