ATS, 23 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:11118A
Número de Recurso2847/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 23/11/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2847/2017

Materia: AGUAS

Submateria: Régimen económico-financiero (canon de utilización, canon de vertido ...)

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: MRG

Nota:

R. CASACION núm.: 2847/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 23 de noviembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

Por providencia de 25 de julio de 2017 se inadmitió el recurso de casación 2487/2017 interpuesto por la procuradora Dª Silvia Virto Bermejo, en representación de Dª Socorro , contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 948/2015 .

La inadmisión a trámite del recurso de casación se acordó en la providencia por no resultar relevante ni determinante del fallo la infracción denunciada, dada la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida, conforme con lo previsto en el artículo 90.4, letra c) en relación con el artículo 89.2.d) del mismo texto legal.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte recurrente, mediante escrito de 25 de septiembre de 2017, interesa la nulidad de la mencionada providencia, al entender vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE en su manifestación de acceso a los recursos y al derecho a una resolución motivada y fundada por cuanto la providencia utiliza una fórmula estereotipada, sin fundamentación ni motivación alguna. Alega, igualmente, que las infracciones denunciadas efectivamente fueron relevantes y determinantes para dictar la sentencia objeto de recurso, en idénticos términos a los planteados por el abogado del Estado en el recurso de casación contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de diciembre de 2016 (recurso 290/2015 ), que sí ha sido admitido mediante auto de fecha de 10 de mayo de 2017 , planteándose idénticas pretensiones a las del presente asunto, en lo que se refiere a las liquidaciones correspondientes a la campaña 2010, 2011, 2012 y 2013, sobre las que existe interpretación contradictoria por parte de los tribunales.

Esta desigualdad de trato, a su juicio, vulneraría igualmente el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española . Considera que si existe juicio de relevancia en el caso de la interposición del recurso de casación por el Sr. abogado del Estado contra la sentencia de 20 de diciembre de 2016, «necesariamente, y razonablemente, debe existir ese mismo juicio de relevancia e interés casacional, cuando el mismo Tribunal , aplicando idéntica doctrina e idéntica normativa, modifica su criterio y decide desestimar el recurso interpuesto, declarando la liquidación de esa campaña 2013, ajustada a Derecho, por entender, que no se ha vulnerado el principio de irretroactividad, y la aplicación de cualquier otro criterio supone, como ha supuesto en el presente caso, la aplicación de la ley, de forma desigual, ante un supuesto de hecho y doctrinal idéntico» (página 39 del escrito).

TERCERO

Dado traslado del anterior escrito a la representación de la Administración General del Estado, ésta centra su argumentación en que la providencia de inadmisión no vulnera el principio de igualdad, en relación con la Administración del Estado, por el simple hecho de que a esta última se le haya admitido la preparación de un recurso de casación con similar fondo de asunto y que, además, se da la peculiaridad, que omite la promotora del incidente, «de que la Admón. cumplimentó irreprochablemente las exigencias técnicas del escrito de preparación, que son "condición esencial" para la admisión del recurso extraordinario, respecto al que la Sala, antes y ahora, viene reiterando que la técnica casacional es determinante a la hora de la viabilidad del recurso en su aspecto formal». Por ello, considera que el recurrente, con naturalidad, incurre de plano en la hipótesis del último pfo. del art. 241.1 LOPJ al intentar subsanar indirectamente su escrito de preparación defectuoso por vía del citado incidente.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La recurrente, en su escrito de preparación del recurso, identificó con precisión como normas infringidas por la sentencia recurrida el principio de irretroactividad de las normas tributarias o de gravamen y el principio de seguridad jurídica consagrados en el artículo 9 de la Constitución Española , al tiempo que se infringe lo dispuesto en el artículo 114 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (BOE de 24 de julio [«TRLA»]) particularmente sus apartados 1, 2, 3, 4 y 7 en conexión con los artículos 303 , 310 , 311 y concordantes, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril (BOE de 30 de abril). Justificó el juicio de relevancia en el sentido de que la sentencia recurrida, analizando el interpretando los citados preceptos, había infringido la doctrina consolidada y sentada del Tribunal Supremo, mantenida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sosteniendo que no se vulnera el principio de irretroactividad con la emisión de liquidaciones con base a unos cánones y tarifas aprobados con posterioridad al ejercicio concreto que gravan.

SEGUNDO

La razón principal de nuestra decisión desestimatoria contenida en la providencia de 7 de junio de 2017 fue la falta de apreciación de que las infracciones hubiesen sido relevantes del fallo de la sentencia recurrida por cuanto la sala de instancia aplicó el artículo 114.7 TRLA en la redacción dada por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre , de medidas urgentes en materia de medio ambiente (BOE de 20 de diciembre) que establece expresamente que «El organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este artículo, determinará las cuantías del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua del año en curso, emitiendo las liquidaciones correspondientes antes del último día del mismo año» y los pronunciamientos jurisprudenciales citados por la recurrente se referían todos ellos a la redacción anterior del citado precepto que establecía que «el Organismo de cuenca aprobará y emitirá las liquidaciones reguladas en este artículo en el ejercicio al que correspondan».

Sin embargo, con posterioridad a la providencia cuya nulidad se pretende, esta Sección ha considerado que la cuestión planteada en este recurso de casación presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al darse la circunstancia del artículo 88.2.a) LJCA que aquí también se invocó, puesto que la sala de instancia ha realizado una interpretación de las normas del Derecho estatal en las que fundamenta el fallo contradictoria con la de otros órganos jurisdiccionales [vid., entre otros, el auto de 10 de mayo de 2017 (RCA 876/2017, ES:TS:2017:4200A ) y de 6 de julio de 2017 (RCA 1677/2017 , ES:TS:2017:7232A).

En particular, esta Sala ha entendido que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en dilucidar si a la luz de la nueva redacción del artículo 114.7 del texto refundido de la Ley de Aguas , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, dada por la Ley 11/2012, resulta posible aprobar el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua una vez iniciado el periodo impositivo o, si por el contrario, dicha posibilidad no existe, porque se incurriría en un supuesto de retroactividad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución Española .

TERCERO

Por lo hasta aquí expuesto las alegaciones formuladas por la parte recurrente deben ser acogidas y el incidente debe estimarse, sin que proceda hacer un especial pronunciamiento de condena en costas ( artículo 139 LRJCA ).

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. Estimar el incidente de nulidad contra la providencia de esta Sala y Sección de 25 de julio de 2017 (recurso número 2847/2017), que anulamos, dejándola sin efecto.

  2. Admitir a trámite el recurso de casación 2487/2017 interpuesto por la procuradora Dª Silvia Virto Bermejo, en representación de Dª Socorro , contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 948/2015 ; y, para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Sin costas.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Manuel Vicente Garzon Herrero Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde

Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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