ATS, 31 de Octubre de 2017
Ponente | CELSA PICO LORENZO |
ECLI | ES:TS:2017:11102A |
Número de Recurso | 300/2016 |
Procedimiento | Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015) |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
Por Diligencia de Ordenación de 31 marzo de 2017 de la Secretaría de esta Sala se declaró firme la Providencia de 23 de marzo de 2017, mediante la que se inadmite el recurso de casación RCA/300/2016 interpuesto por Viseas Asset Management Point Market, S.L., Puychergom S.L. e Instalaciones Viseas, S.L., contra la sentencia de 29 de septiembre de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en el recurso ordinario 11/2016.
Contra la citada Diligencia la parte recurrente interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante Decreto de 13 de julio de 2017 de la propia Secretaría.
Con fecha de 21 de julio de 2017 el Procurador don José Luis Blázquez Mendoza, en nombre y representación de las mismas recurrentes, ha presentado recurso de revisión contra el citado Decreto, habiéndose dado traslado del mismo a la Tesorería General de la Seguridad Social, como parte recurrida.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala
El Decreto de 13 de julio de 2017 confirma en todos sus extremos la Diligencia de ordenación de 31 de marzo anterior, razonando que la Providencia de 23 de marzo de 2017 declarada firme se ajusta al contenido del artículo 90.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio), [«LJCA»].
Frente a ello la parte recurrente alega, en síntesis, que: (i) la providencia infringía el artículo 483.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) [«LEC»], al no haberse concedido trámite de audiencia a las partes otorgadas; (ii) la providencia incurre en falta de motivación; y (iii) se vuelven a reiterar los argumentos del recurso de casación.
Las alegaciones formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del decreto impugnado. La providencia se ajusta íntegramente a las exigencias previstas en el artículo 90.4 LJCA , que recoge, como única indicación de las providencias de inadmisión, la concurrencia en el caso de alguna de las circunstancias que prevé (en el presente caso, carecer de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia), pudiendo adoptarse la decisión mediante providencia, sin ser resuelta por auto. Debe resaltarse que la determinación de resolver por auto [ artículo 90.3.b) LJCA ] queda reservada para los casos en que, cumplidos todos los presupuestos de procedibilidad del recurso, la Ley obliga a presumir la presencia del interés casacional objetivo, lo que aquí no acontece.
También debe subrayarse que, no resulta exigible el trámite de audiencia pretendido por un plazo de diez días. Con arreglo al artículo 90.1 LJCA , es facultad exclusiva del Tribunal, sin que las partes ostenten derecho alguno a exigirla. Solo cabe para completar o aclarar lo que ya debió exponerse en el escrito de preparación, pero solo cuando las características del asunto -por dotarlo de alguna singularidad relevante o de una especial complejidad- aconsejan -ellas mismas- oír acerca -siendo esa y no otra la duda- de si el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.
Por ello resulta de aplicación el artículo 483.3 LEC . Dicho precepto se refiere al recurso de casación civil. Y la LJCA contiene una la regulación propia -en la que se prevé que el trámite referido cuenta con un carácter excepcional- y suficiente. En consecuencia dicho precepto de la LEC no sería aplicable supletoriamente en el del recurso de casación contencioso-administrativo.
Tampoco es posible estimar la alegación referente a la ausencia de motivación de la providencia. No cabe confundir la motivación sucinta con la falta de motivación. La providencia en cuestión inadmite el recurso de casación con fundamento en una causa legalmente prevista, aplicada razonadamente, sin que el recurrente acredite que esa motivación resulte irrazonable, arbitraria carente de justificación o sea resultado de un error patente y, por ello, vulneradora del artículo 24 de la Constitución .
Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, LJCA , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite de 2.000 euros.
En su virtud,
Desestimar el recurso de revisión interpuesto por Viseas Asset Management Point Market, S.L., Puychergom S.L. e Instalaciones Viseas, S.L., contra el Decreto de 13 de julio de 2017 de la Secretaría de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que resolvió desestimar el recurso de reposición planteado contra la Diligencia de Ordenación de 31 de marzo anterior, que se mantiene en todas sus partes. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados