ATS, 20 de Noviembre de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:11086A
Número de Recurso3690/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 20/11/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3690/2017

Materia: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.5

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: PMS

Nota:

R. CASACION núm.: 3690/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 20 de noviembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

Interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Compañía Valenciana de Revisiones S.L. recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 28 de marzo de 2014 del Consell de la Generalidad Valenciana por el que se actualizan las tarifas aplicables a la prestación del servicio público de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) en dicha Comunidad a partir del 1 de abril de 2014, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia desestimatoria el día 13 de febrero de 2017 , en el procedimiento ordinario 366/2014, habiendo preparado la referida representación procesal recurso de casación contra dicha sentencia.

SEGUNDO

Por auto de 13 de junio de 2017 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

TERCERO

Se han personado las representaciones procesales de la mercantil Compañía Valenciana de Revisiones S.L., como recurrente, y el Abogado de la Generalidad Valenciana, como recurrido.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El presente recurso guarda sustancial identidad con el RCA/1461/2017, inadmitido a trámite por auto de esta misma Sección de 4 de julio de 2017 .

Por ello, al igual que razonáramos en aquél, la resolución del mismo debe partir de la premisa, que no se discute, de la aplicabilidad del nuevo régimen del recurso de casación instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, que entró en vigor el 22 de julio de 2016. Con arreglo al artículo 89 LJCA el escrito de preparación del recurso de casación ha de presentarse cumpliendo las exigencias y requisitos que se desgranan en el segundo apartado del precepto. Es preciso, así, justificar en diferentes y separados apartados la concurrencia de los presupuestos de recurribilidad, plazo y legitimación, así como la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en aplicación del artículo 89.2.f) LJCA , dedicar una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permitan apreciar el interés casacional objetivo, sin que la enumeración en ellos contenida tenga carácter exhaustivo o numerus clausus.

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el reciente auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 1 de febrero (recurso de queja núm. 98/2016 ), hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el expresado artículo 89.2.f) LCJA, que " lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen".

Aplicando estas premisas al actual recurso, la parte recurrente alega dos de las circunstancias previstas en el artículo 88.2 LJCA [letras a) y c)], así como el supuesto contemplado en la letra e) del artículo 88.3 LJCA , pero de la lectura del escrito de preparación no se desprende que la parte recurrente haya identificado con precisión ni la cuestión o cuestiones que, a su juicio, reviste(n) interés casacional, ni tampoco cuál es la relación de las mismas con las normas de Derecho estatal que invoca como infringidas y que, en principio, serán objeto de interpretación, no razonando suficientemente, por tanto, sobre la concurrencia del interés casacional objetivo ni sobre la conveniencia de un pronunciamiento por el Tribunal Supremo.

Al no ser posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2.f) LJCA , esta Sala aprecia que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

SEGUNDO

Es cierto que concurre la presunción de interés casacional contenida en el artículo 88.3.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , alegada por la parte recurrente, toda vez que la sentencia contra la que se prepara la actual casación resuelve un recurso contencioso-administrativo contra una disposición dimanante del Consejo de Gobierno -el Consell - de la Comunidad Valenciana.

Ahora bien, en nada obsta esta circunstancia a la inadmisión del actual recurso de casación, puesto que la concurrencia de aquella presunción que el artículo 88.3.e) LJCA formula en relación con los actos y disposiciones de los Consejos de Gobierno autonómicos no exime a la parte recurrente de cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 89.2 LJCA , como es el caso no ya solo de la expresión de alguno o alguno de los supuestos de los artículos 88.2 y 88.3 LJCA , sino, en especial, de una argumentación específica en apoyo de unos u otros que permita conocer las razones por las cuales la parte recurrente pretende subsumir en ellos la controversia concreta planteada, poniendo de manifiesto sobre qué concreta cuestión o cuestiones se entiende que existe interés casacional susceptible de merecer un pronunciamiento de esta Sala en relación con el mismo.

TERCERO

También es cierto que, como señala la parte recurrente, pende ante la actual Sección Cuarta de esta Sala Tercera el recurso de casación núm. 7/2017 -admitido a trámite conforme al régimen anterior al introducido por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio-; recurso de casación respecto del que la actuación administrativa recurrida en la instancia (esto es, la actualización de las tarifas aplicables a la prestación del servicio público de ITV en la Comunidad Valenciana a partir del 1 de abril de 2014) es exactamente la misma, aunque la parte recurrente en la actual casación no lo fuera en aquella.

Sin embargo, esta circunstancia no puede por sí sola conducir a un pronunciamiento de admisión del presente recurso, pues ello no es posible, tras el régimen instaurado por la Ley Orgánica 7/2015, si del escrito de preparación no se desprende, como antes hemos dicho, la identificación de alguna cuestión jurídica que revista interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que, además, se ponga en conexión con alguno o algunos de los preceptos que se dicen infringidos. En esta línea, no es ocioso resaltar aquí que la sentencia recurrida enjuició un acuerdo de actualización de tarifas, y no otro de no modificación de las mismas, o de supresión de la cláusula de su revisión automática.

CUARTO

Finalmente, tampoco cambia las cosas la circunstancia alegada por la recurrente en el escrito presentado el 5 de octubre de 2017 de que la misma Sala y Sección del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana haya dictado la sentencia de 30 de mayo de 2017 , que en fecha posterior a la sentencia recurrida en la actual casación ha anulado el acuerdo de 28 de marzo de 2014 del Consell de la Generalidad Valenciana, por el que se actualizan las tarifas aplicables a la prestación del servicio público de la Inspección Técnica de Vehículos (ITV) en dicha Comunidad a partir del 1 de abril de 2014. Dicha sentencia, aportada por la parte recurrente, es, como decimos, de fecha posterior a la sentencia aquí recurrida, olvidando la recurrente que este Tribunal únicamente puede tomar en consideración las sentencias de fecha anterior a la combatida en casación, porque de otro modo mal puede afirmarse que ésta haya contradicho lo que a la fecha de ser dictada todavía no tenía existencia.

QUINTO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.3 in fine , 90.3.b) y 90.4.b) de la LJCA , procede inadmitir el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad mercantil Compañía Valenciana de Revisiones S.L. contra la sentencia núm. 154/2017, de 13 de febrero, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , dictada en el procedimiento ordinario núm. 366/2014, por cuanto que no se ha fundamentado suficientemente que concurran alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, incumpliéndose, de este modo, las exigencias que el artículo 89.2.f) de la citada Ley impone en relación con dicho escrito, revelando con ello que el recurso carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

SEXTO

Procede la imposición de las costas procesales -a tenor del artículo 90.8 LJCA - a la parte recurrente, hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 3690/2017:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero. Inadmitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la entidad mercantil Compañía Valenciana de Revisiones S.L. contra la sentencia núm. 154/2017, de 13 de febrero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , dictada en el procedimiento ordinario núm. 366/2014.

Segundo. Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso hasta la cifra máxima, por todos los conceptos, de 1.000 euros.

Tercero. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto, con devolución de las actuaciones procesales y el expediente administrativo recibido.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde D. José Juan Suay Ricón

Dª Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR