ATS, 20 de Noviembre de 2017

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2017:11085A
Número de Recurso2952/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/11/2017

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2952/2017

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: PMS

Nota:

R. CASACION núm.: 2952/2017

Ponente: Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 20 de noviembre de 2017.

HECHOS

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 27 de enero de 2015, de la Directora General del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud formulada con fecha 28 de julio de 2014 referente al abono de diferencias salariales por funciones realizadas, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 23 de marzo de 2017 , mediante la que se estima el recurso, anulando el acto administrativo recurrido y reconociendo el derecho del recurrente a percibir las diferencias retributivas correspondientes a un puesto de técnico subgrupo A2, nivel 20 desde el 1 de junio de 2011 y hasta el 28 de julio de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el f.j. 2º de dicha resolución. Dicha sentencia fue rectificada mediante auto de 4 de mayo de 2017 en el sentido de reconocer al actor los derechos desde el 1 de junio de 2011 hasta el 31 de enero de 2015.

SEGUNDO

Dicha sentencia, reproduciendo otra de la misma Sala de fecha 17 de febrero de 2017 , dictada en un supuesto análogo, pone de manifiesto lo siguiente:

Todo ello en el bien entendido que la Administración no niega, tal como se recoge en su escrito de contestación, que las funciones de resolución y denegación no corresponden al grupo y nivel del actor, sino a los Directores de Oficina, Jefes de Área y técnicos, que atendiendo a las alegaciones efectuadas en demanda y no negadas, corresponden con funcionarlos del subgrupo A2.

Y esta Sala aprecia que ha quedado acreditada la realización de funciones de reconocimiento y denegación por el actor a tenor de todo Io expuesto, de la documental aportada con el escrito de demanda y de la prueba practicada, documental (singularmente listado de expedientes reconocidos por el actor), interrogatorio de la Directora de la Oficina de Prestaciones y testifical.

Sin que el hecho de que en cualquier momento pudiera consultar sobre la resolución desvirtúe lo anterior dado que no aparece que tal consulta fuera habitual, ni siquiera con cierta frecuencia, dado que la Directora de la Oficina contesta que en términos generales (si, es cierto con carácter general) el trabajo desarrollado es aquel por el que se le pregunta (que incluye reconocimiento y denegación) salvo en aquellos casos en que el actor o el resto de personal solicitara la intervención de los jefes de área o directora para concluir. Reconoce que es el funcionario quien reconocía todas las prestaciones y evaluaba la concurrencia de los requisitos, sin perjuicio de que pudiera consultar.

En el mismo sentido se manifiestan los dos testigos, que al ser preguntados sobre si ellos y el resto de funcionarios de la oficina, en el reconocimiento de expedientes contaban con total autonomía, sin que existiera supervisión o control, ni en el momento de la tramitación ni a posteriori, contestan que sí.

La organización de la cita previa también abunda en la misma cuestión.

En este sentido, como esta Sala ya ha señalado en anteriores ocasiones, razones de igualdad de los artículos 14 y 23.2 de la CE permiten adelantar que efectivamente no es posible sostener que a igual trabajo el sueldo percibido pueda ser distinto.

De mantenerse la tesis sostenida por la Administración nos encontraríamos ante una diferencia de ingresos únicamente justificada por razón de la pertenencia a uno u otro grupo pero no por razón de las funciones ejercidas no de forma accidental sino habitual.

En este sentido, esta Sala ya ha declarado que tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional, cuando el empleador o empresario es la Administración Pública las relaciones con su personal han de ser regidas bajo el principio de igualdad, pues no es más que una de las aplicaciones concretas del artículo 14 y 23.2 CE que concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales, y que se traduce en la máxima de "a igual trabajo igual remuneración", lo que excluye en supuestos idénticos de ejercicio de un puesto de trabajo la autonomía de la voluntad por parte de la Administración Pública de la fijación de diversas retribuciones cuando esta diferencia no se halla justificada.

De manera que cualquier diferencia de trato deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatoria siempre que se acredite que el funcionario que reclama ha desempeñado de forma efectiva unas funciones idénticas a las que desempeña otro funcionario que percibe superior retribución en idénticas condiciones.

Si ello no es así, se ampararía una situación ilegal por infracción del principio de igualdad, lo cual esta proscrito en nuestra Constitución.

En consecuencia, cualquier interpretación que se efectúe de la normativa vigente no puede desconocer el principio de igualdad ante la identidad de funciones, en tanto lo que se solicita es aquella igualdad de trato retributiva y no la consolidación, que se rige por la normativa constitucional citada por la Abogacía del Estado, que atiende efectivamente a los principios de mérito y capacidad, de igualdad y de publicidad en la concurrencia.

Y concluye la Sala estimando el recurso contencioso-administrativo manifestando que " procede , por los anteriores argumentos expuestos con meridiana claridadestimar el presente recurso contencioso-administrativo y reconocer las diferenciasretributivas correspondientes a un puesto de trabajo del Subgrupo A2, nivel 20,desde el 1.6.2011 y hasta la fecha de su solicitud (28.7.2014) en vía administrativa, correspondiendo a los conceptos de sueldo, trienios, complemento de destino, productividad por objetivos y pagas extraordinarias, sin que proceda que se le encuadre a efectos de clases pasivas en el subgrupo A2".

TERCERO

El Abogado del Estado ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el art. 89.2 LJCA , afirma, en primer lugar, que la sentencia dictada por la Sala a quo no contiene referencia directa al concreto caso enjuiciado, razonamiento fáctico y jurídico alguno que conduzca a la apreciación y valoración de la prueba, ni en relación a la aplicación e interpretación del Derecho en relación a las cuestiones jurídicas que se plantean en su sentencia anterior.

En segundo lugar, argumenta la representación del Estado que la sentencia recurrida vulnera el artículo 218.2 de la LEC por falta de motivación, pues la Sala a quo no expone los razonamientos fácticos y jurídicos que le han conducido a la valoración de las pruebas, en especial sobre la plena igualdad entre las funciones desempeñadas por el recurrente, Subgrupo C2, nivel 20 y las del puesto cuyas retribuciones pretende, del Subgrupo A2, nivel 20.

En tercer lugar, el Abogado del Estado estima infringidos, por inaplicación, los artículos 21 a 24 del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ), en especial los artículos 22.2 y 23 del mismo, así como el artículo 26. Uno. Letras A), B), C), D), E ) y F) de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013. Añade que esta misma norma es reiterada por el artículo 24. Uno de la Ley 22/2013, de 13 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y por el mismo artículo de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.

En cuarto lugar, alega también la infracción de doctrina jurisprudencial conforme a la cual el desempeño por los funcionarios públicos de idénticos cometidos y funciones que los asignados a un puesto distinto al que se sirve en virtud de nombramiento determina el derecho a percibir los complementos de destino y específico asignados a dicho puesto; en concreto por cuanto dicha doctrina jurisprudencial aplica la igualdad retributiva en caso de igualdad de funciones desempeñadas solo respecto de las retribuciones por complemento de destino y específico, pero no por las retribuciones básicas ni por productividad, a las que sí se extiende la sentencia de la Sala a quo.

A juicio del Abogado del Estado, la sentencia ha fijado una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos judiciales ha establecido, cuyas sentencias detalla por referencia al auto de esta Sección de Admisión de 10 de abril de 2017 -rec. Nº 874/2017 -; en segundo lugar, señala que la sentencia sienta una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, al inaplicar totalmente unas normas presupuestarias de gasto público en materia de retribuciones de los funcionarios y empleados públicos, perpetuando y ampliando indebidamente el contenido de una doctrina anterior a la vigencias de las normas estatales que estima vulneradas; y, en tercer lugar, que dicha sentencia afecta a un gran número de situaciones, al trascender a casos semejantes que se puedan producir en el empleo público español.

CUARTO

Por auto de 26 de mayo de 2017 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA ), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y la recurrente se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

En dicho escrito se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y los demás exigidos en el artículo 89 LJCA , invocando el supuesto de interés casacional previsto en el artículo 88.3.a) en los términos antes expuestos.

SEGUNDO

Como se ha puesto más arriba de manifiesto, la parte considera que se ha infringido los artículos 21 a 24 del Estatuto Básico del Empleado Público (Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ), en especial los artículos 22.2 y 23 del mismo, así como el artículo 26. Uno. Letras A), B), C), D), E ) y F) de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, los cuales se corresponden, en su tenor literal, con el artículo 24. Uno de la Ley 22/2013, de 13 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y por el mismo artículo de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, a tenor de los cuales " las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior, con excepción de los supuestos en que dicha normativa les reconoce otras cuantías, y en todo caso la garantía del nivel del puesto de trabajo regulada en el artículo 21.2 de la Ley 30/1984 y el derecho a percibir las cantidades que correspondan en aplicación del artículo 33.Dos de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 ".

Pues bien, en relación con la infracción que se alega, esta Sección de admisión considera que concurre el supuesto del artículo 88.3.a) de la LJCA , por no existir jurisprudencia sobre el conjunto normativo que invoca el recurrente aplicado a la cuestión que suscita. El porqué de esa ausencia de jurisprudencia es conocida, pues, siendo el objeto litigioso una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, dicha materia estaba excluida del recurso de casación en el régimen derogado por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Por otra parte, la Sección entiende que concurre asimismo la circunstancia prevista en el artículo 88.2.a) de la LJCA al contener la sentencia recurrida, al estimar la pretensión del recurrente, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales, que entienden que los citados preceptos de las leyes de presupuestos quiebran la doctrina jurisprudencial conforme a la que a igualdad de funciones le corresponden iguales complementos retributivos de destino y específico, como es la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de diciembre de 2016 , la cual dio lugar al auto de esta Sección de 10 de abril de 2017, de admisión de recurso de casación 874/2017 en un asunto con similitudes al que aquí nos ocupa. Y también en auto de 11 de abril de 2017, rec. casación 798/2017 y 31 de octubre de 2017, rec. casación 3526/2017.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia 210/2017, de 23 de marzo de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento ordinario núm. 89/2015.

Y, a tal efecto, precisamos que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las mencionadas en el razonamiento anterior, es decir, si, como sostiene la sentencia recurrida, no obstante la entrada en vigor de dichos preceptos, el desempeño por los funcionarios públicos de idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto de que se sirve a tenor del oportuno nombramiento determina el derecho a percibir las mismas retribuciones correspondientes a dicho puesto por cuanto, de otro modo, se produciría un trato discriminatorio carente de justificación y contrario a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución .

O si, por el contrario, tales preceptos son de aplicación pero sólo cuando el funcionario público realiza tareas concretas de otro puesto de trabajo, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente relación de puestos de trabajo o disposición equivalente.

Además, en el caso de interpretarse que en ningún caso cabría reconocer el derecho a percibir aquellas retribuciones (ni siquiera si se acredita el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo), cabría preguntarse si aquellos preceptos de las leyes de presupuestos vulneran o no el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución , sobre todo si se tiene en cuenta la reiterada doctrina de esta Sala sobre la cuestión, que puede resumirse en los siguientes términos: a identidad de funciones y cometidos, idénticas retribuciones complementarias, con independencia del nombramiento formal para un puesto de trabajo distinto de que efectivamente se desempeña.

Señalamos, en consecuencia, que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son los artículos 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 ; 24 de la Ley 22/2013, de 13 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y mismo artículo de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y al artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 2952/2017,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia 210/2017, de 23 de marzo de 2017, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el procedimiento ordinario núm. 89/2015.

Segundo. Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la relativa a la interpretación que haya de darse a los artículos 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 ; 24 de la Ley 22/2013, de 13 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 y mismo artículo de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y al artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, concretamente:

  1. Si tales preceptos deben ser interpretados en el sentido de que impiden a los funcionarios públicos que desempeñen idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto del que sirven a través del oportuno nombramiento percibir las mismas retribuciones correspondientes a aquel puesto.

  2. Si, por el contrario, dichos preceptos solo resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente relación de puestos de trabajo o disposición equivalente.

  3. Y, en caso de resultar procedente la primera de esas dos interpretaciones (lo que impediría el reconocimiento del derecho a las retribuciones de aquel puesto aun cuando se acredite el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo), si aquellos preceptos de las leyes de presupuestos vulneran o no el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española a los efectos, en su caso, de plantear una cuestión de inconstitucionalidad frente a los mismos.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 ; 24 de la Ley 22/2013, de 13 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, mismo artículo de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª Ines Huerta Garicano

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