ATS 1430/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:11066A
Número de Recurso10608/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1430/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1430/2017

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10608/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª)

Fecha Auto: 23/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 10608/2017P

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 30 de enero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 5/2016 , dimanante del procedimiento sumario nº 1/2016 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vélez Málaga, por la que se condenó a Saturnino de un delito de abusos sexuales, previsto en el artículo 183.1.2 y 4 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le prohibió acercarse a menos de 500 metros a Victoria ., y comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante cinco años. Se acordó la medida de libertad vigilada durante cinco años, que deberá ejecutarse tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad.

Deberá indemnizar a Victoria . con la suma de 20.000 euros, por los daños morales y perjuicios causados, con aplicación del artículo 576 LEC .

Se le condenó al pago de las costas.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Saturnino , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Lasa Gómez, formuló recurso de casación alegando dos motivos. El primero, al amparo de los artículos 849.1 LECrim y 5.4 LOPJ , por violación del derecho a la presunción de inocencia. El segundo, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación. La Procuradora de los Tribunales Doña Blanca Murillo de la Cuadra, en nombre y representación de Victoria ., presentó escrito por el que se oponía al recurso presentado de contrario.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se analiza, en primer lugar, el primer motivo esgrimido por el recurrente, al amparo de los artículos 849.1 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega que no existió prueba que acredite su autoría en la comisión del delito por el que se le condena.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados recoge, en síntesis, que sobre las 5.00 horas del día 29/11/2015, el acusado se encontraba en el domicilio que compartía con Victoria . y Maribel . Aprovechando la noche y que Victoria . se encontraba durmiendo en su habitación, el acusado entró en la misma, se desnudó y se introdujo en la cama. Comenzó a tocar sus pechos, penetrándola a continuación. En ese momento, la víctima se despertó, al sentir dolor en sus genitales, apartando bruscamente al acusado que estaba encima de ella, al mismo tiempo que le decía que saliese de su habitación.

Posteriormente, el acusado envió un mensaje telefónico a Victoria ., en el que le decía: "Me voy, Victoria ., lo que hice no tiene perdón y de verdad que lo estoy sintiendo y lo sentiré el resto de mi vida, perdí una buena amiga, de las que no hay, estoy dejando 300 euros para alquiler u otra cosa, si hubiera algo más que pudiera hacer para poder calmar tu rabia y miedo me lo dices, perdóname por tener cara para escribirte, lo siento de veras".

A consecuencia de la penetración vaginal, Victoria . sufrió desgarro en la mucosa vaginal de un centímetro sangrante, a nivel de tercio superior de la pared vaginal izquierda, que no requirió tratamiento médico.

El Tribunal de instancia declaró probados estos hechos tras la práctica de la siguiente prueba:

  1. Declaración de la víctima, que fue contundente y clara. Señala la sentencia de instancia que declaró de forma natural aunque angustiada, sin exageraciones, ni "añadidos". Reiteró lo que ya había manifestado cuando ocurrieron los hechos, ante la Policía, el médico forense y el Juzgado de Instrucción. Explicó que estaba profundamente dormida, porque había llegado a casa a las cuatro de la madrugada y que no había tomado alcohol, ni medicamentos; simplemente dormía muy profundamente. En un principio notó que le tocaban el pecho, creyó que estaba soñando y fue cuando notó el dolor en los genitales cuando se despertó y se dio cuenta de que el acusado estaba encima de ella. Entonces, se incorporó y lo echó de la habitación.

    Por tanto, fue una declaración persistente, creíble, sin motivo espurio y corroborada por los elementos que se pasan a exponer.

  2. Declaración de Maribel ., compañera de piso de la víctima y el recurrente. Declaró que entró en la habitación momentos después y vio la camiseta que el acusado había dejado en el suelo, al lado de la cama de la víctima. Comprobó el estado de angustia y ansiedad que ésta presentaba, ya que no dejaba de llorar. Cuando la testigo volvió a su habitación, Victoria . se encerró en la suya, atrancando la puerta con muebles. Por último, añadió que cuando estaba con la víctima, salió el acusado de su habitación y ésta le dijo que no quería hablar con él y que se fuese. Maribel . insistió en que tenía que irse y el propio acusado accedió a ello.

  3. Declaración de Melisa ., amiga de la víctima y a la que ésta llamó comunicándole lo ocurrido. Después de la llamada, llegó al domicilio de la víctima y la encontró en un estado "lamentable, muy agobiada y llorando". Sin saber qué hacer, ella misma se puso en contacto con otra amiga que les aconsejó que fuesen al hospital y a denunciar los hechos.

  4. Ratificación de los agentes que elaboraron el atestado policial que declararon que cuando contactaron con la víctima, ésta estaba muy nerviosa, con ansiedad y traumatizada.

  5. Ratificación del informe forense, ampliado por el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal de Málaga que concluyó que la muestra vaginal extraída revela un halotipo que coincide con el del acusado, siendo 100.000 veces más probable que procedan de él que de cualquier otra persona.

    Por tanto, la prueba que se practicó ante el Tribunal de instancia fue suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Por un lado, contó con la declaración de la víctima, que cumplió con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia. Además, su declaración vino confirmada por las testificales de su compañera de piso y de la amiga a la que llamó, así como por los agentes que redactaron el atestado y confirmaron su estado de nerviosismo. Por último, se ratificaron los informes periciales; tanto el forense, como el que analizó el ADN hallado en las muestras tomadas a la víctima y que confirmó que los restos pertenecían al acusado. Este, por su parte, se limito a manifestar, de una manera que el Tribunal de instancia califica de dubitativa y contradictoria, que en un principio pensó que la víctima consentía pero que después se dio cuenta que no.

    Las notas de credibilidad extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de la víctima, así como la prueba testifical y pericial practicada, no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica, arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia. La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En segundo lugar, se analiza el segundo motivo esgrimido por el recurrente, por infracción de precepto legal, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. Alega que el Tribunal incurrió en un error y se basa, para ello, en la declaración del acusado, tanto en instrucción, como en el acto del juicio y en la declaración de la víctima.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. Las dos pruebas que refiere el recurrente son pruebas personales que constan documentadas, pero no son pruebas documentales a efectos casacionales. Ello impide que puedan ser considerados documentos literosuficientes, ya que no pueden acreditar per se ningún error por parte del Tribunal.

En cualquier caso, insiste en que él creyó que la relación era consentida; sin embargo, el artículo 849.2 LECrim únicamente admitiría la posibilidad del error en la apreciación de la prueba basado en documentos si, primero, se tratara de un verdadero documento y, segundo, no hubiera otras pruebas que lo contradijeran. En este caso, la propia declaración de la víctima contradice ese supuesto consentimiento, ya que declaró en sentido contrario.

En consecuencia, se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

Por todo lo expuesto, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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