ATS, 22 de Noviembre de 2017
Ponente | MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA |
ECLI | ES:TS:2017:11064A |
Número de Recurso | 20707/2017 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 22 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
AUTO
QUEJA
Nº de Recurso:20707/2017
Fallo/Acuerdo:
Procedencia: Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 1ª
Fecha Auto: 22/11/2017
Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
Escrito por: ARB
Recurso Nº: 20707/2017
Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
AUTO
Excmos. Sres.:
D. Manuel Marchena Gomez
D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca
D. Luciano Varela Castro
En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.
En el Recurso de Queja que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de Isidoro , contra auto de la Audiencia Provincial, Sección Primera, de fecha seis de Julio de dos mil diecisiete , que acuerda no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación por la misma Sala, los Excmos. Sres. anotados al margen han acordado su parecer bajo la presidencia del primero y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, sobre los siguientes extremos:
Con fecha 6 de Julio de 2017 se dicta auto por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Primera ), por el que se deniega tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de la Audiencia de 9 de junio del mismo año, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia.
Segundo.- Que se interpone contra el referido auto de 6 de Julio de 2017, recurso de queja mediante escrito presentado ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo , el 27 de Julio de 2017 , por la procuradora Dª. Ana de la Corte Macías, en nombre y representación de Isidoro .
Tercero.- El Ministerio Fiscal en el trámite correspondiente se instruyó del recurso e informó lo siguiente:
Que procede su desestimación en consideración a lo acordado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en el Auto dictado con fecha 6 de Julio de 2017 , en el que se denegaba tener por preparado recurso de casación contra las sentencia dictada en apelación por la misma Sala, al haberse incoado el procedimiento del que dimana con fecha 13 de Julio de 2011, y en consecuencia, con anterioridad al 6 de Diciembre de 2015, en que entró en vigor la Ley 41/2015 de 5 de Octubre(sic)
.
El recurso de queja se interpone contra el auto de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sec. 1ª, de fecha 6 de julio de 2017 , que deniega tener por preparado recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia de 9 de junio del mismo año, en el que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia.
El recurso de casación solo cabe en los casos en que la legislación procesal lo prevé expresamente. El artículo 847.b) de la LECrim disponía en la redacción anterior a la mencionada reforma que procede el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en juicio oral y única instancia, sin que estuviera contemplada la posibilidad de interponer esta clase de recurso contra las dictadas por dichos órganos jurisdiccionales al resolver recursos de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal. La misma conclusión se desprendía con claridad del artículo 792.3 de la LECrim que disponía que contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales en el ámbito del procedimiento abreviado no cabrá recurso alguno, salvo en su caso el recurso de revisión, así como el de anulación que se regula en el artículo 793.2 de la misma LECrim .
En la actualidad, el artículo 847.1.b) de la LECrim , en la redacción dada por la Ley 41/2015, prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, aunque solo por infracción de ley del artículo 849.1º de la misma Ley procesal . Sin embargo, la misma ley citada, en su Disposición transitoria única establece que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de Casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015.
En el caso actual, la causa se incoó el 13 de agosto de 2011, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la referida ley, sin que a esos efectos sea relevante la fecha en la que se dictó la sentencia que se pretende recurrir.
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR al recurso de queja formulado por la representación procesal de Isidoro , contra auto de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección 1ª, de fecha 6 de julio de 2017 . Con imposición de costas al recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese la misma al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes.
Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.
Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro
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