ATS, 21 de Noviembre de 2017

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2017:11061A
Número de Recurso20691/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

QUEJA

Nº de Recurso:20691/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Almería, Sección Segunda

Fecha Auto: 21/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Andres Palomo Del Arco

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: ABC

Recurso Nº: 20691/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Andres Palomo Del Arco

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Andres Martinez Arrieta

D. Andres Palomo Del Arco

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en el Procedimiento Abreviado 613/16, se dictó sentencia de 02/03/17, que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Segunda , de la Audiencia Provincial, en el Rollo 320/17, otra de 23/05/17, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 14/06/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 25 de julio, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Sánchez Casal, en nombre y representación de Pio , personándose como recurrente y formalizando este recurso de queja alegando: "El auto que deniega el recurso únicamente se refiere a que no procede la casación en cuanto a la infracción de Ley por no ser aplicable el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de acuerdo con la disposición transitoria única apartado 1 de la Ley Orgánica 41/2.015, de 5 de octubre, que solo resulta aplicable a los procedimientos incoados con posterioridad a la entrada en vigor de dicho artículo. Pero nada dice respecto a la infracción de precepto constitucional por la que también se recurrió en casación prevista en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que sí estaba en vigor y resulta de aplicación a este procedimiento".

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de noviembre, dictaminó: "...el Fiscal interesa de la Sala que teniendo por cumplimentado el trámite conferido, al amparo del art. 870, párrafo segundo, de la LECrim ., la improcedencia de la presente queja, con imposición de costas al recurrente".

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RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En nombre de Pio , se interpone recurso de queja contra auto de 14/06/17, de la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Almería , que acordó denegar la preparación del recurso de casación, ello contra sentencia de 23/05/17, resolviendo recurso de Apelación frente a la del Juzgado de lo Penal nº 5, de Almería, de 06/03/16, dictado en el Procedimiento Abreviado 613/16, en tanto que el procedimiento se incoó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2005, de 5 de octubre, que lo fue el 06/12/15, conforme a la Disposición Transitoria Única de la Ley.

En primer lugar, el art. 852 LECrim ., en que se apoya, al igual que los arts. 849 a 851 se refiere al motivo por el que puede interponerse recurso de casación y no a las resoluciones contra las que es posible su interposición, reguladas en los arts. 847 y 848 LECrim .

SEGUNDO

En relación con los procedimientos incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, el art. 792.3 LECrim ., vigente y aplicable al de referencia, claramente señala que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno..." . Por ello la queja debe ser desestimada, dada la lectura de los preceptos citados y del art. 847 del mismo texto procesal.

También es preciso señalar que, si bien el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto ( STC 88/97, de 5 de mayo , entre otras), y que tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquel que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso -véase, por todas, la STC 23/92 de 14 de febrero -. En definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derechos a los recursos, es un derecho de configuración legal, que en el caso presente la LECrim., excluye expresamente la retroactividad (Autos de 18/10/16, rec. 20637/2016; 27/10/2016, rec. 20631/2016 y auto de 29/09/17, queja 20485/17). Por lo expuesto se desestima la queja con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Pio , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de 14/06/17, de la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Almería, dictado en el Rollo 320/17, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Andres Martinez Arrieta Andres Palomo Del Arco

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