ATS, 16 de Noviembre de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:11057A
Número de Recurso20561/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

QUEJA

Nº de Recurso:20561/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera

Fecha Auto: 16/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Ana Maria Ferrer Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: ABC

Recurso Nº: 20561/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Ana Maria Ferrer Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Menores nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, en el expediente de reforma 319/14, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, en el Rollo 912/16, se dictó otra de 10/02/17, frente a ella se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 04/03/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó el recurrente en queja Raimundo , la Procuradora Sra. Gutiérrez Carrillo, en su nombre y representación, presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito el 20 de septiembre, formalizando este recurso de queja, alegando quebranto de normas esenciales del procedimiento. Se ha vulnerado el art. 24.1 C.E .

TERCERO

Con fecha 6 de julio, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Cardenes Suárez, en nombre y representación de Teodora y Juan María , padres del menor Ceferino , personándose como parte recurrida y en escrito de 6 de octubre, impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 2 de noviembre, dictaminó: "...el Fiscal estima improcedente el recurso de queja interpuesto por D. Raimundo , por lo que procede su desestimación".

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación para unificación de doctrina de menores, cuya preparación fue denegada por la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha 4 de marzo de 2017, porque no se prepara propiamente por unificación de doctrina respecto de hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, a pronunciamientos distintos; y porque no se contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, con designación de las sentencias aludidas y de los informes en que se funde el interés del menor valorado en sentencia, empleando los términos del artículo 42 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores .

El recurrente en queja alega vulneración del art. 24.1 C.E . y en el escrito de preparación anunciaba motivos por infracción de precepto constitucional y por infracción de precepto penal sustantivo y detalla los requisitos del artículo 42 de la LO 5/2000 referenciando tres sentencias de Audiencias Provinciales que dice que entran en contradicción con la que se quiere recurrir en casación; se afirma que esta sentencia omite cualquier referencia a hechos y valoraciones de las circunstancias del menor que justifiquen la desproporcionada indemnización impuesta; y que la contradicción con los fundamentos de las sentencias indicadas "se desarrollará en el escrito de formalización". No existe referencia alguna a las medidas impuestas a Raimundo (que ni se mencionan), la única referencia es a su responsabilidad solidaria en la indemnización por daños morales a la víctima hasta la cuantía de 10.000 euros, de la que responden igualmente sus padres.

SEGUNDO

El recurso de casación para unificación de doctrina, regulado por el art. 42 LORPM, es un remedio extraordinario cuya finalidad es reforzar, a través de la jurisprudencia de esta Sala, la garantía de la unidad de doctrina -y consiguientemente del principio de seguridad jurídica y del derecho a la igualdad de todos ante la ley- en el ámbito del derecho sancionador de menores. Debe entenderse que la naturaleza extraordinaria de este recurso no sólo se manifiesta en su carácter tasado -sólo puede ser interpuesto para resolver, en determinados supuestos de especial gravedad, las contradicciones doctrinales a que se refiere el apartado 2 del art. 42 LORPM- sino en su carencia de efecto suspensivo. La finalidad del nuevo recurso es reforzar la garantía de la unidad de doctrina " en el ámbito del derecho sancionador de menores ", quedando explicitado el sentido de esta frase en el art. 42.2 LORPM en que se dispone que las contradicciones doctrinales que pueden dar lugar al recurso tienen que estar referidas a " hechos y valoraciones del menor que,siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, pronunciamientos distintos " ( STS 3.2.03 ).

La cuestión central en este tipo de recursos estriba en la unificación de doctrina, esto es, la sentencia de contraste lo que tiene que poner de manifiesto es que la sentencia recurrida se ha apartado de la interpretación de la norma que en las otras sentencias se mantiene, en otras palabras, se trata de examinar la interpretación de la norma para su unificación, pero no de entrar en el análisis de otras circunstancias. En este caso, ante la inexistencia de contradicción y ausencia del resto de los requisitos legalmente establecidos, el auto denegatorio de la preparación del recurso, dictado por la Audiencia era ajustado a derecho, pues el apartado 4º del art. 42 LORPM, exige que se presente una relación precisa y circunstancia de la contradicción alegada, con designación de las Sentencias aludidas y de los informes en que se funde el interés del menor valorado en la Sentencia; la contradicción ha de aparecer cuanto teniendo en cuenta los hechos y valorando las circunstancias del menor la interpretación de la norma hubiera conducido a pronunciamientos distintos: para ello el recurso además de contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, con indicación de las sentencias en que funda la misma, habrá de aportar los informes en que se funda el interés del menor. Pues bien, el escrito del recurso anunciando la intención de recurrir en casación adolecía de falta de la necesaria concreción y aporte al respecto, como razona el auto denegatorio de la preparación del recurso. Como regla general deberán considerarse insubsanables los incumplimientos de obligaciones procesales anejas al recurso ( STC 26/96 de 13 de febrero ), sin que sea preciso acoger la interpretación, entre todas las posibles, que dé el mayor alcance a la posibilidad de subsanación ( SSTC 216 y 218/98 de 16 de noviembre ). En atención a las consideraciones expuestas, las alegaciones del recurrente carecen manifiestamente de fundamento, por no ajustarse a las disposiciones del artículo 42 de la LORPM, pues, no puede admitirse la posibilidad de subsanar el incumplimiento de las exigencias legales del citado artículo en el escrito de preparación, huérfano de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y de los informes en que se funde el interés del menor valorado en la sentencia recurrida; ello implicaría una desnaturalización del recurso y de sus exigencias, e impondría arbitrariamente a la Audiencia la carga de orientar y conducir la conducta impugnatoria de la parte recurrente, cuando es precisamente sobre ella sobre quien recae la obligación de concretar y precisar el objeto del recurso (ver Sentencia nº 1998/1994 de 15 de noviembre , auto 25/09/08 recurso de queja 20211/08, auto de 16/11/16, recurso de queja 20477/16, entre otros muchos).

La inadmisión a trámite del recurso de casación, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. Ciertamente, el Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la sentencia 171/88 de 30 de septiembre , en la que se expresa que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela jurídica efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución , se satisface también si se obtienen resoluciones de los órganos jurisdiccionales que, aún sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legal prevista y fundada en Derecho".

Por todo lo cual procede la desestimación de este recurso de queja con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de Raimundo , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, de 04/03/17, dictado en el Rollo de Apelación de Menores 912/16, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Ana Maria Ferrer Garcia

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