STS 112/2017, 20 de Noviembre de 2017

PonenteBENITO GALVEZ ACOSTA
ECLIES:TS:2017:4181
Número de Recurso43/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución112/2017
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de noviembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/43/17, interpuesto por don Felipe , representado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, contra Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 , dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 41/15, interpuesto contra la resolución del Excmo. Sr. Ministro de defensa de 5 de enero de 2015, confirmando en alzada la resolución del Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 24 de junio de 2014, por la que se le sancionaba como autor de una falta grave del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Regimen Disciplinario de la Guardia Civil ; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de noviembre de 2016 el Tribunal Militar Central dictó sentencia en la que constan los siguientes hechos probados:

Primero- Como tales expresamente declaramos que el Guardia Civil D. Felipe con destino en Puesto de la Carolina, (Comandancia de la Guardia Civil de Jaén), a principios del año 2013, en fechas no exactamente determinadas, acompañó a su esposa al mercadillo de la localidad de Barrios de la Encina (Jaén), donde ésta instalaba un puesto de venta de artículos de bisutería y artesanía. Para poder realizar esta labor el Ayuntamiento de la localidad exigía una tasa, que era cobrada por la Policía Local.

La primera vez que el Guardia Civil Felipe acompañó a su esposa al lugar, se dirigió al Policía Local D. Celso , y con exhibición de su tarjeta profesional, le solicitó que no se le cobrara la tasa, en atención precisamente a su condición de Guardia Civil.

Como el hecho del acompañamiento por parte del Guardia a su mujer en este tipo de labores llegó a oídos de los superiores del Guardia Civil Felipe , por el Capitán Jefe de la Compañía de La Carolina se ordenó un dispositivo para averiguar circunstancias en el mercadillo de Úbeda. Allí se hallaban un Cabo 1º de la Guardia Civil y tres Agentes de la Policía Local. Uno de los Agentes, de uniforme, solicitó, de la esposa del Guardia Civil su documentación, ante lo cual el Guardia Civil Felipe exhibió su tarjeta de identidad militar, y manifestó que si había algún problema recogerían la mercancía pero que no efectuasen denuncia ya que era un compañero.

Segundo- Todo lo anterior se deriva de las actuaciones contenidas en el Expediente Disciplinario NUM000 . De donde deducimos los datos concretos que iremos viendo al analizar la posición de las partes.

No hemos incluido en los hechos probados aquellos que pudieran aparecer en las resoluciones sancionadoras, que tienen carácter negativo, por no ser fundamento de las mismas ni es planteamiento de las partes. Lo no considerado como ocurrido, lo consideramos como no probado

.

SEGUNDO

La parte dispositiva de referida sentencia, es del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario n1 41/15, interpuesto por el Guardia Civil, D. Felipe , contra la sanción de PÉRDIDA DE CINCO DÍAS DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, como autor de una falta grave del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; que le había sido impuesta por el Sr. Director General de la Guardia Civil, en escrito de 24 de junio de 2014 y contra la resolución del Sr. Ministro de Defensa de 5 de enero de 2015, por el que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Guardia Civil contra dicha sanción.

Ello al ser acorde al ordenamiento tanto la Resolución sancionadora como la que resuelve el recurso de alzada

.

TERCERO

Contra citada sentencia, por la representación procesal del guardia civil don Felipe , se ha interpuso recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante auto, del Tribunal Militar Central, de fecha 3 de febrero de 2017.

CUARTO

Personadas las partes en este Tribunal, se constituyó la Sala de admisión con fecha 23 de mayo de 2017, dictándose auto de 25 de mayo siguiente, acordando la admisión a trámite del recurso 201/43/17 por interés casacional, y confiriendo al recurrente el plazo de treinta días para presentar escrito de interposición del recurso.

QUINTO

Por la procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en representación del guardia civil don Felipe , se formalizó el recurso de casación, ante esta Sala, con fundamentación en el siguiente motivo casacional:

Único: «se funda el recurso en el artículo 88.1 de la misma Ley: ,una concreta infracción del ordenamiento jurídico, tanto procesal como sustantiva, o de la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación e jurisprudencia,».

Por el Ilmo. Sr. abogado del Estado, y en el correspondiente trámite, se ha formulado expresa oposición al aludido motivo de recurso, interesando se dicte sentencia desestimatoria del mismo.

SEXTO

Admitido y declarado concluso el presente rollo, por providencia de fecha 26 de octubre de 2017, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día 7 de noviembre de 2017; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresan.

Habiendo redactado el Excmo. Sr. Magistrado ponente la presente Sentencia con fecha 8 de noviembre siguiente

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como bien indica el Ilmo. Sr. abogado del Estado, gran parte del escrito de recurso deviene en mera reproducción del recurso número 41/15, sustanciado ante el Tribunal Militar Central; olvidando, así, que el objeto único del recurso de casación es la sentencia dictada por dicho Tribunal, y no el procedimiento de instancia. De otro lado hemos de compartir, igualmente, que el ahora recurrente obvia los alegatos de presunción de inocencia y principio de legalidad, centrándose exclusivamente en denunciar supuestos vicios en la sustanciación del expediente disciplinario NUM000 . Vicios que localiza en el concreto enunciado de las preguntas realizadas a los testigos que califica de "sugestivas".

Ante tal planteamiento, necesariamente el objeto de atención casacional ha de ceñirse, exclusivamente, a ello.

En tal sentido, además de las referencias que al respecto contiene la recurrida sentencia traídas a colación por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en su oposición al recurso, hemos de recordar que por "sugestiva" se ha de entender aquella en que la pregunta sugiere la respuesta. Sin embargo, se ha de anotar que no toda pregunta de expresión larga ha de ser tachada de sugestiva, a los efectos de la Ley Procesal. Efectivamente, un testigo puede ser interrogado en el sentido de que relate simplemente lo que ocurrió a su presencia, o tuvo conocimiento en un determinado día, hora o lugar. También el interrogatorio puede dirigirse de tal forma que se limite a la narración de cuestiones concretas sobre lo acontecido. Igualmente el interrogatorio, en aquellos supuestos en los que el hecho a testimoniar reviste cierta complejidad, puede plantearse, y por ende formularse, con preguntas de contenido amplio y descriptivo del "sucedido" a fin de que el testigo, en cuestión, afirme o niegue, simplemente, la exposición que se le presenta.

El supuesto de autos ha de inscribirse en este último tipo de pregunta en que, atendida la amplitud del parámetro fáctico al que se refiere, se le pide al testigo una afirmación o una negativa al respecto; sin que ello en modo alguno comporte sugerencia de respuesta, toda vez que el interrogado es libre de rechazar o admitir la proposición. Ciertamente las preguntas que tienen la forma de ¿ocurrió esto o no? no entran en la categoría de "sugestivas". Y, como afirma la recurrida sentencia, de la lectura de las testificales no se deriva la pretensión del demandante. Independientemente de la forma en que la pregunta se hubiere hecho, la respuesta en todos los casos es clara y, por demás, al interrogatorio asiste, debidamente asistido, el hoy recurrente sin que formulara protesta alguna.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación 201/43/17, formulado por la procuradora doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de don Felipe , frente a la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 , dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 41/15. 2.- Confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. 3.- Declarar de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes con remisión de testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez

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