STS 113/2017, 20 de Noviembre de 2017

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2017:4180
Número de Recurso61/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución113/2017
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de noviembre de 2017

Esta sala ha visto el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario núm. 201/61/2017, interpuesto por el guardia civil D. Prudencio , representado por el procurador D. José Javier Freixa Iruela, bajo la dirección letrada de D. Antonio Suárez-Valdés González, frente a la sentencia de fecha 19 de enero de 2017 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en su recurso 06/2016 , que desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente frente a la resolución de fecha 1 de julio de 2016 dictada por el Excmo. Sr. general jefe de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, que desestimó en alzada la dictada con fecha 4 de mayo de 2016 por el comandante jefe del Sector de Tráfico de Canarias en el expediente NUM000 , mediante la que se impuso a dicho recurrente la sanción de pérdida de un día haberes, con suspensión de funciones, como autor de la falta leve tipificada en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «el retraso, la negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual». Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. abogado del Estado en la representación que legalmente tiene atribuida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

UNO.- El día 13 de enero de 2016 prestaron servicio de vigilancia de carreteras ordenado por la superioridad, mediante papeleta núm. NUM001 , en horario de 14 a 22 horas, los Guardias civiles destinados en el Destacamento de Tráfico de Granadilla de Abona (Subsector de Tenerife), don Modesto y don Prudencio , ejerciendo funciones de Jefe de Pareja el primero, conduciendo las motocicletas BMW RT1200, matrícula FHN....N y BMW RT1200, matrícula FQR....Y , respectivamente.

DOS.- Sobre las 16:20 horas de dicho día, cuando ambos Guardias circulaban por el carril izquierdo de los dos existentes en sentido hacia Santa Cruz de Tenerife, de la autovía TF- 1 (Santa Cruz de Tenerife-Armeñime), a la altura cercana al kilómetro 72,500, en tramo recto ligeramente ascendente, con buena visibilidad y firme seco, haciéndolo a una velocidad de entre 30 y 40 Km/h, al no prestar atención debida en la conducción y no percatarse de que el tráfico se detenía en la calzada por la que transitaba la motocicleta FQR....Y , que conducía el GC Prudencio , esta colisionó levemente por alcance con su parte anterior izquierda contra la parte posterior derecha de la motocicleta FHN....N , guiada por el Jefe de Pareja, GC Modesto , que se hallaba detenida en la vía, logrando ambos motoristas tras el impacto controlar la estabilidad de sus vehículos, sin que cayeran a la calzada.

TRES.- El accidente originó daños materiales en ambos vehículos por importe aproximado de 220 euros, sufriendo lesiones leves en ambas extremidades inferiores el GC Prudencio , sin generar baja para el servicio, en tanto que el Jefe de Pareja resultó ileso.

CUARTO.- En las conclusiones de las Diligencias a prevención núm. 41/2016, ordenadas instruir a raíz del incidente de tráfico, se señaló por el instructor como causa eficiente del hecho la falta de atención permanente en la conducción que fue atribuida al GC Prudencio .

.

SEGUNDO

Expresada sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS : Que debemos admitir y admitimos a trámite el presente Recurso contencioso disciplinario ordinario núm. 06/2016 , y que debemos desestimar y desestimamos la demanda en su integridad, confirmando la sanción económica de pérdida de un día de haberes, con suspensión de funciones, que le fue impuesta al Guardia Civil, don Prudencio , por Resolución sancionadora de 04 de mayo de 2016 , del Comandante-Jefe, del Sector de Tráfico de Canarias, como autor responsable de una falta leve de las previstas en el artículo 9, apartado 3º, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , que resultó confirmada por Resolución de 01 de julio de 2016 , del Excmo. Sr. General-Jefe, de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, que desestimó el recurso de alzada deducido contra aquélla, resoluciones ambas que declaramos plenamente ajustadas a Derecho por no haber conculcado ninguno de los derechos aducidos por el demandante.

.

TERCERO

Notificada que fue la sentencia a las partes el guardia civil sancionado en su propio nombre y derecho, mediante escrito de fecha 6 de marzo de 2017 anunció su intención de interponer recurso de casación frente a la misma; el cual se tuvo por preparado según auto de fecha 9 de marzo siguiente del tribunal sentenciador.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, se pasaron a su sección de admisión a los efectos previstos en los arts. 90 y sig. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa 29/1998, reformada por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, habiendo recaído auto de fecha 10 de mayo de 2017 en que se acordó la admisión del recurso anunciado, concretando el interés casacional objeto del caso en la denunciada vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por insuficiencia de prueba de cargo; vulneración asimismo del derecho a la legalidad sancionadora y su complemento de tipicidad, e infracción del principio de proporcionalidad e individualización de las sanciones.

QUINTO

Continuada la tramitación del recurso, mediante escrito de fecha 26 de junio de 2017 el procurador D. José Javier Freixa Iruela, en la representación causídica del recurrente, formalizó el recurso anunciado que fundamentó en las siguientes alegaciones:

Primera

A tenor de lo establecido en el art. 88.1 de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso - Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que fuera aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE .

Segunda.- Por la misma vía casacional y cita del art. 88.1 de la Ley 29/1998 , por vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 CE , en relación con el apartado 3, del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Tercera.- Por la misma vía casacional, citando la vulneración del artículo 19 de dicha Ley Orgánica 12/2007 .

SEXTO

Dado traslado a la Abogacía del Estado, esta parte se opuso a la estimación del recurso según su escrito de fecha 14 de septiembre de 2017.

SÉPTIMO

Mediante proveído de fecha 27 de septiembre de 2017 se señaló el día 7 de noviembre de 2017 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso; acto que se celebró con el resultado que consta en la parte dispositiva de esta sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A propósito de la naturaleza y objeto del presente recurso dijimos en nuestra sentencia 97/2017, de 10 de octubre , que «el presente recurso extraordinario de casación contencioso disciplinario militar, se ha interpuesto y sustanciado conforme a lo dispuesto en los arts. 86 y sig. de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa núm. 29/1998, de 13 de julio, modificada en esta materia por la L.O. 7/2015, de 21 de julio, aplicable a las sentencias de instancia dictadas a partir del 22 de julio de 2016 . Con la nueva regulación el recurso de casación contencioso militar ha pasado de pivotar sobre los motivos tasados del anterior art. 88 de dicha ley jurisdiccional, a estructurarse en torno al concepto jurídico relativamente indeterminado representado por el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia; y ello a efectos de facilitar la función nomofiláctica que incumbe al Tribunal Supremo al que corresponde establecer la correcta interpretación de las normas con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad en la aplicación de la ley ( arts. 123 ; 9.3 y 14 CE ).

El presupuesto del nuevo modelo recursivo lo constituye el escrito de preparación que se anuncia ante el tribunal sentenciador y que deberá atenerse a lo dispuesto en el nuevo art. 89 y, en particular, habrá de identificar la infracción normativa o de la jurisprudencia que resulten relevantes en el caso y determinantes de la decisión adoptada en la instancia. Y una vez que el Tribunal a quo lo tenga por preparado corresponde a la sección de admisión de la sala apreciar la concurrencia de interés casacional objetivo en los términos del nuevo art. 88, precisando la cuestión o cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional e identificando las normas jurídicas que, en principio, vayan a ser objeto de interpretación, «sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso», si bien teniendo en cuenta que según se dispone en el art. 92.3.a) en el escrito de interposición la parte recurrente habrá de atenerse a la normativa o jurisprudencia, que se consideró infringida según el previo escrito de preparación «sin poder extenderse a otra u otras no consideradas entonces.».

Y en la más reciente sentencia 110/2017, de 14 de noviembre hemos subrayado «que el objeto más propio de un recurso de esta clase se dirige a la verificación de los criterios interpretativos del ordenamiento jurídico, dando lugar a la formulación de la jurisprudencia ya sea corrigiendo la decisión de la instancia o bien estableciendo los criterios para una interpretación creadora o modificadora de la existente.

A esta finalidad obedece el que las cuestiones meramente fácticas se excluyan de su ámbito, según se dispone en el nuevo art. 87.bis.1, a salvo la facultad de integración entre los probados de aquellos que estando justificados se omitieron por el tribunal sentenciador, en la medida que sean necesarios para resolver el fondo de la cuestión (art. 93.3); y asimismo el que la anulación de la sentencia recurrida con devolución de actuaciones al tribunal a quo , se prevea solo para los casos en que la sala lo considere justificado y necesario para resolver la cuestión debatida, excluyendo en nuestra opinión las infracciones procesales constitutivas de meras irregularidades de esta clase, o incluso las sustanciales que hubieran podido causar indefensión subsanable en el trance casacional, por constar elementos reparadores a tomar en consideración por la sala para el otorgamiento de la tutela judicial que se pide.».

SEGUNDO

Dicho lo que antecede, la sala advierte que el presente recurso en su formalización no se atiene a la nueva disciplina casacional por interés casacional para la formación de jurisprudencia. Se alega meramente dicho interés casacional pero no se concreta en qué consista en el caso resuelto en la instancia, ni de qué modo se haya apartado el tribunal sentenciador de la doctrina del Tribunal Constitucional o de la jurisprudencia de esta sala, en los pronunciamientos que hace al decidir las cuestiones planteadas en la instancia.

La presente pretensión casacional se construye sobre el modelo ya derogado de motivos tasados previstos en el anterior art. 88 de la Ley 29/1998 ; se reproducen las alegaciones y los argumentos ya utilizados en la instancia, y el suplico se limita a interesar la estimación del recurso casando y anulando la sentencia recurrida, sin atenerse en la formulación del petitum a lo que se dispone en el nuevo art. 92.3. b), sobre precisar el sentido de las pretensiones que se deducen y los pronunciamientos que se solicitan.

En este sentido es correcta la observación, y las objeciones, que hace la Abogacía del Estado sobre la admisibilidad misma de un recurso suscitado en tales términos; no obstante lo cual la sala apurando la tutela judicial efectiva, dará contestación a las alegaciones del recurrente en lo que corresponde a las características de un recurso de esta clase.

TERCERO

En el sedicente primer motivo casacional, por la vía que autoriza el derogado art. 88.1 (d) de la mencionada Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa, reproduce el recurrente la alegación hecha en la instancia sobre haberse vulnerado el derecho esencial a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), reprochando al Tribunal Militar Central ( sic ) haberse apartado deliberadamente de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la interpretación del contenido de expresado derecho esencial. Precisa quien recurre que existió prueba de cargo que el tribunal no valoró razonablemente junto a la coexistente prueba de descargo.

El reproche no está justificado desde el momento en que el Tribunal Territorial, en su más que correcta sentencia, tomó en consideración como acervo probatorio el parte emitido por el teniente jefe accidental del Subsector de Tráfico, la declaración efectuada por el motorista jefe de pareja que precedía en la marcha al recurrente, las manifestaciones de éste y el contenido de las diligencias a prevención extendidas por el destacamento de tráfico correspondiente a la localización del accidente, y en particular el sentido de considerar causa eficiente de la colisión la falta de atención con que el guardia hoy recurrente manejaba su motocicleta. También se tuvo en cuenta la existencia en la calzada, en la trayectoria seguida por éste, de un pequeño bache considerado irrelevante para justificar una pérdida momentánea del control sobre la motocicleta.

El tribunal sentenciador extiende sus acertados pronunciamientos hasta el extremo de excluir que concurran los presupuestos para la apreciación del in dubio pro reo en la apreciación de la prueba, formulando la conclusión motivada sobre la realidad de los hechos imputados y la autoría de los mismos.

Como antes dijimos, no cabe pretender ahora la alteración de los hechos probados (art. 87. bis 1.), a salvo la excepción que representa el nuevo art. 93.3 que no resulta aplicable en la ocasión. Y nuestra función en el control casacional de haberse observado el derecho invocado, se reduce a comprobar que la condena, la sanción este caso, no recayó en situación de vacío probatorio porque el tribunal sentenciador dispuso de prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida, regularmente practica y razonablemente valorada; verificado lo cual no puede pretenderse de la sala que efectúe una revaloración del cuadro probatorio sustituyendo al tribunal de enjuiciamiento, que lo es también de los hechos, en su función más propia de valoración probatoria ( sentencias 24 de abril de 2017 ; 8 de mayo de 2017 ; 20 de junio de 2017 ; 25 de julio de 2017 ; 3 de octubre de 2017 ; y de 14 de noviembre de 2017, recurso 201/46/2017 ).

Se desestima.

CUARTO

Con la misma falta de rigor casacional y cita del derogado art. 88.1 (d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, se denuncia vulneración del derecho fundamental a la legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE ), en relación con lo dispuesto en el art. 9.3 L.O. 12/2007 , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

Se afirma por el recurrente que «el presente recurso presenta interés casacional por cuanto el Tribunal Militar Central ( sic ), a juicio de esta parte, en su sentencia interpreta y aplica con error y como fundamento de su decisión la doctrina constitucional vigente en relación con el principio de legalidad, apartándose deliberadamente de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la materia debatida». A efectos de concreción del interés casacional aducido se refiere esta parte a la atipicidad de los hechos por ausencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo establecido en el art. 9.3 L.O. 12/2007 .

De nuevo se reitera la pretensión deducida en la instancia incluida la reproducción argumental, soslayando las razonadas y acertadas consideraciones que se contienen al respecto en la sentencia recurrida (FD Quinto). El tribunal sentenciador se atuvo a la doctrina constitucional y de esta sala al pronunciarse, primero, sobre el contenido esencial del derecho a la legalidad sancionadora y a su complemento que representa la tipicidad. Y asimismo cuando reproduce nuestra invariable jurisprudencia sobre lo que debe considerarse negligencia o inexactitud en el cumplimiento de deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior a los efectos de colmar el tipo disciplinario en cuestión; esto es, que se trata de un obrar descuidado, omisivo por falta de aplicación o falta de actividad y del cuidado necesario en un asunto, por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo, con cita de sentencias recientes 27 de septiembre de 2013 ; 11 de julio de 2014 y 23 de enero de 2015 , cuya jurisprudencia se reitera en la 16 de julio de 2015 en la que se contiene mención profusa de nuestros antecedentes en el mismo sentido.

Reiteramos que la esencia de la negligencia radica en la actuación del autor desprovista del deber objetivo y subjetivo de cuidado, que en el caso fuera exigible para evitar el resultado dañoso o lesivo o bien la puesta en peligro del bien jurídico objeto de protección. En síntesis, su fundamento se encuentra en el poder prever la creación del riesgo y en el deber de evitar las consecuencias. De nuestra sentencia forma parte la necesidad de precisar el origen del deber que vincula al obligado a actuar en determinado sentido, porque la infracción de que se trata reúne las características de los tipos disciplinarios en blanco, necesitado por ello de la necesaria colaboración legal o reglamentaria a efectos de su integración, lo que sin embargo no resulta necesario en el caso de incumplimiento negligente o inexacto de obligaciones esenciales inherentes a la condición de miembro de las Fuerzas Armadas, o de la Guardia Civil como es el caso, que forman parte de la relación jurídica propia de su estatuto y cuya esencialidad y obligado conocimiento determina su exigencia ( sentencias 17 de marzo de 2006 ; 7 de noviembre de 2006 ; 27 de mayo de 2009 ; 4 de noviembre de 2010 ; 6 de junio de 2012 ; 5 de diciembre de 2013 ; 23 de enero de 2015 y 10 de julio de 2015 ).

A efectos de la fijación del origen del deber incumplido se menciona en la sentencia hasta tres fuentes, siendo la primera el Texto Refundido de la Ley Sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (con cita de determinados preceptos de esta normativa); la segunda representada por la Circular 3/1998, de 13 de mayo, de la Dirección General de la Guardia Civil, sobre medidas encaminadas a la prevención de accidentes de circulación; y la tercera por las normas, ciertamente genéricas, de la Agrupación de Tráfico encaminadas a la prevención de accidentes de circulación.

La naturaleza disciplinaria de la infracción y del reproche que se formuló al recurrente, se conecta lógicamente a la negligencia observada o al inexacto cumplimiento de obligaciones exigibles por la condición de guardia civil del sujeto activo y, en mayor media, por su destino en la Agrupación de Tráfico del instituto, factor funcional que excluye de este ámbito el régimen sancionador aplicable con carácter general a las infracciones previstas en la normativa reguladora del uso y circulación de vehículos a motor y sobre seguridad vial. Lógicamente se comprende que la exigencia de responsabilidad disciplinaria en el caso, no viene determinada sólo por la causación del accidente, lo que habitualmente daría lugar a mera responsabilidad civil, sino antes bien por el incumplimiento de deberes de diligencia, precaución y cautela que resultaban exigibles específicamente a quien desempeñaba funciones propias de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, en orden a la vigilancia y seguridad de la circulación en las vías públicas sobre las que ejerce sus cometidos.

El origen del hecho se sitúa, probadamente, en la ligera desatención en que incurrió el motorista cuando circulaba por una autovía en circunstancias de gran densidad de tráfico en ese momento, sin guardar la distancia de seguridad respecto del motorista que le precedía en la marcha como jefe de pareja, por lo que no advirtió con la necesaria antelación la presencia de éste que había detenido la marcha por exigencias del tráfico, colisionando en tales condiciones la parte anterior de la máquina del recurrente con la posterior que manejaba el jefe de pareja, con lo que se causaron ligeros daños materiales y se interrumpió el servicio que ambos prestaban.

La entidad de la negligencia como se dice de carácter profesional, se califica de leve en consideración al grado de desatención en que incurrió el recurrente omitiendo los deberes de precaución que en el caso le eran exigibles y esperables en el seno de la relación especial de sujeción que le vinculaba con la Administración. Suficiente a efectos de colmar el tipo disciplinario apreciado en vía administrativa y confirmado en la instancia jurisdiccional.

Se desestima.

QUINTO

En las mismas condiciones de defectuoso planteamiento ya advertido, incluida la mención equivocada que se hace del tribunal sentenciador, se considera vulnerado el art. 19 de la L.O. 12/2007 , sobre proporcionalidad e individualización de la sanción impuesta.

Se dice que el interés casacional radica ahora en el error sentencial sobre la doctrina constitucional recaída a propósito del principio de proporcionalidad y «como haya de interpretarse en sentencia dicho derecho constitucional».

Con independencia de que el principio de proporcionalidad entre infracciones y sanciones no constituya derecho fundamental, ni sea canon autónomo de constitucionalidad respecto de la imposición de sanciones legalmente previstas (STS de la Sala 2.ª de lo Penal del Tribunal Supremo, 481/2017, de 28 de junio ), decimos ahora que la jurisdicción contenciosa (disciplinaria) tiene naturaleza revisora de la legalidad de la actuación administrativa, a la que de ordinario no sustituye en su función sancionadora. De manera que hallándose incluida la respuesta disciplinaria en el catálogo de las que pueden imponerse, lo que resulta exigible de la autoridad sancionadora es la motivación razonable en términos de proporcionalidad, de la que se hubiera elegido como más adecuada al caso cuando hubiera otra alternativa, y asimismo sobre su individualización en función de las vicisitudes que concurran en los autores y las que afecten al interés del servicio; graduándose conforme a los criterios enumerados en el art. 19 L.O. 12/2007 .

La sanción por la que se decantó quien resolvió el expediente disciplinario, con criterio compartido en alzada, fue la de pérdida de haberes en su mínima extensión ( art. 11.3 L.O. 12/2007 ), si bien que ninguna de estas resoluciones administrativas se observara el dicho deber de motivación. Así lo advierte el tribunal sentenciador que subsana esta omisión con razonamientos, de carácter general y ajustados al caso, que cubren suficientemente la justificación que echa en falta el recurrente.

Esta parte solicita, con fundamento en la nimiedad de la falta, que se sustituya por la alternativa de reprensión, pretensión que se descarta en sentencia en la que se sostiene que la impuesta se atiene al marco legal en su grado mínimo y es la que corresponde a las circunstancias del hecho sancionado, tras analizar la velocidad a que se circulaba, las condiciones de la calzada, densidad del tráfico, las consecuencias para el servicio y la falta de reiteración en la conducta.

La sala no aprecia tampoco interés casacional en este extremo. La sanción está prevista en el marco punitivo, y se razona que su grado mínimo apreciado compensa la escasa antijuridicidad del hecho y la leve culpabilidad del autor.

Se desestima.

SEXTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la LO 4/1987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el presente recurso de casación contencioso disciplinario militar ordinario 201/61/2017, deducido por la representación procesal del guardia civil D. Prudencio , frente a la sentencia de fecha 19 de enero de 2017 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto en su recurso 06/2016 . 2.º Confirmar en todos sus extremos y declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3.º Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Francisco Menchen Herreros Fernando Pignatelli Meca Benito Galvez Acosta Clara Martinez de Careaga y Garcia

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