ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:11024A
Número de Recurso4182/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 31/10/2017

Recurso Num.: 4182/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: RLT / V

Recurso Num.: 4182/2016

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 348/14 seguido a instancia de D. Jacobo contra Banco Santander, S.A. y Fogasa, sobre materias laborales individuales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 16 de junio de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de noviembre de 2016 se formalizó por el Letrado D. Jorge-Luis Sánchez Sánchez en nombre y representación de D. Jacobo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de dieciséis de junio de dos mil dieciséis (R. 1350/2015 ) confirma la sentencia de instancia que desestima la demanda por la que el trabajador reclama de la Entidad Bancaria la suma que entiende se le debe, por no haber sido satisfecha conforme al acuerdo de su prejubilación.

El trabajador prestó servicios para Banco Santander, S.A., con la categoría profesional de técnico nivel V. Con fecha 30-4-13 Banco Santander, S.A., y Banco Español De Crédito, S.A. se fusionaron por absorción de ésta última entidad. Con fecha 28-2-2.006 los representantes de Banesto, S.A., y los representantes de los trabajadores firmaron acuerdo en los siguientes términos: "1º.- Desde el 1º de enero de 2.006 y hasta el 31 de diciembre de 2.014, el sistema de participación en beneficios establecido en el art. 18 del convenio colectivo queda reemplazado por el que seguidamente se regula, sin perjuicio de los derechos actualmente consolidados por aplicación del citado precepto.2º.- Se establece una gratificación para toda la plantilla, con el régimen jurídico que a continuación se establece:... desde el 2.012 al 2.013, ambos inclusive, se abonará una gratificación equivalente a una paga y media brutas... 3º.- El pago de esta gratificación se abonará, hasta alcanzar el importe de una paga, en el mes de junio, y el resto, en el mes de diciembre, integrada en ambos casos la paga de participación en beneficios. 4º.- Tendrán derecho a percibir la citada gratificación aquellos empleados que permanezcan en activo a la fecha de su pago. Se entiende por activo aquel empleado que se encuentre dado de alta en la Seguridad Social bajo el CCC del banco y prestando servicios efectivos". En el marco del proceso de fusión se firmó acuerdo laboral entre dichas entidades y Banif, S.A., entre la dirección de las entidades y la parte social, con fecha 15-3-13, en el que se establece que no obstante lo anterior, se acuerda que la gratificación equivalente a la media paga bruta que por aplicación del citado acuerdo colectivo, correspondería abonar en el mes de diciembre de 2.013, se anticipe al mes de junio. Con fecha 12-4-13 el trabajador y la empresa suscribieron acuerdo de prejubilación con efectos 30-4-13, acordando el abono de una indemnización anual de 35.721,8 euros brutos hasta el 8-1-2.021. Asimismo, se acordó que la extinción del contrato supone el respeto a los derechos sobre complementos de pensión que se tuvieran consolidados. En dicho acuerdo no se incluye el concepto correspondiente a participación de beneficios. Dicho concepto se abonaría en tres pagas, una y media en junio de 2.013 y otra paga y media en diciembre de 2.013, que en virtud del citado acuerdo se abonaría en junio de 2.013.

El trabajador presenta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia de treinta y uno de julio de dos mil quince (R.60/2015 ). Esta sentencia ha sido recurrida en casación para unificación de doctrina (rcud 321/2016 ) y se encuentra pendiente de sentencia. A estos efectos la Sala tiene declarado que según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso [ SSTS 05/12/2013 (R.956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 )]. Así, esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la Ley de Procedimiento Laboral anterior que las sentencias de contraste debían de tener la condición de firmes [ SSTS 10/01/2009 (R. 792/2008 ), 12/07/2011 (R. 2482/2010 )], habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ), al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión, teniendo en cuenta, además, que la documental aportada ha sido inadmitida por auto de 12.09.2017. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge-Luis Sánchez Sánchez, en nombre y representación de D. Jacobo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 16 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1350/15 , interpuesto por D. Jacobo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jaén de fecha 23 de marzo de 2015 , en el procedimiento nº 348/14 seguido a instancia de D. Jacobo contra Banco Santander, S.A. y Fogasa, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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