ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:11002A
Número de Recurso994/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 18/10/2017

Recurso Num.: 994/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: AML / V

Recurso Num.: 994/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 475/16 seguido a instancia de D. Gervasio contra CAIXABANK, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2017 se formalizó por el Letrado D. Salvador Vivas Puig en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- La entidad demandada recurre en casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de diciembre de 2016 (R. 856/2016 ), que desestimó su recurso formulado contra la sentencia de instancia que había estimado la demanda de despido planteada por el actor, declarando su improcedencia.

El recurso se preparó por el Letrado de la recurrente alegando la existencia de contradicción con la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 5 de mayo de 2016 (R. 1497/2015 ), indicando que en ella también se examinaba el despido de un director de sucursal de Caixabank, por irregularidades bancarias cometidas y que fueron descubiertas, como en el caso, de autos por una auditoría interna, versando ambas sentencias sobre la vulneración del derecho fundamental a la intimidad.

Sin embargo, al interponer el recurso no cita esa sentencia de contraste sino otra distinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de julio de 2002 (R. 1908/2002 ), que no fue señalada en preparación, alegando que se confundió de sentencia, y que se trata del supuesto de un empleado de oficina de la antigua Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid que tras la realización de una auditoría, se descubrieron diversas irregularidades que provocaron su despido.

Es claro que las sentencias indicadas en preparación y formalización no coinciden, y que eso determina necesariamente la inadmisión del recurso porque, de acuerdo con lo que disponen los arts. 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito" (por todas STS 22/12/2016 Rec. 469/2014 ).

Frente a ello de nada sirve alegar que se cometió un error material al citar en preparación otra sentencia de contraste, porque no es que la cita sea incorrecta y luego al relacionarla se evidencie que la sentencia en realidad era otra, concretamente, la indicada luego en la formalización del recurso, sino que es una cita voluntaria y consciente, que luego la parte - asistida siempre por el mismo Letrado - considera inconveniente para su derecho, no siendo posible la rectificación solicitada, pues dicho defecto procesal es insubsanable y sólo imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

De conformidad con lo dicho y con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede declarar la inadmisión del recurso, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones presentado por la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión de 29 de junio de 2017, porque no se trata de perdonar o no un error -como argumenta la recurrente -, sino de que sea jurídicamente subsanable y es claro que en este caso no lo es por lo más arriba razonado. Con imposición a la misma de las costas causadas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Salvador Vivas Puig, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 856/16 , interpuesto por CAIXABANK, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 19 de julio de 2016 , en el procedimiento nº 475/16 seguido a instancia de D. Gervasio contra CAIXABANK, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR