ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:10981A
Número de Recurso1634/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 25/10/2017

Recurso Num.: 1634/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: AML / V

Recurso Num.: 1634/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio V. Sempere Navarro

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 656/13 seguido a instancia de D. Calixto contra SMURFIT KAPPA ALMERÍA, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 10 de noviembre de 2016 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de abril de 2017 se formalizó por la Letrada Dª Silvia Vázquez Inchausti en nombre y representación de SMURFIT KAPPA ALMERÍA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Se plantea ante la Sala un nuevo caso de despido disciplinario por amenazas, siendo la cuestión a determinar si cabe mantener la calificación de improcedencia obtenida en los grados anteriores, en atención al particular estado anímico del actor, y a los problemas psíquicos que éste padecía.

El actor fue despedido el 12/04/2013 por los hechos ocurridos el día 10 de abril anterior, en el despacho del gerente, donde éste le convocó para preguntarle sobre las horas extraordinarias realizadas la primera semana del mes de abril; y como quiera que las fichadas no coincidían con las que el actor afirmaba haber realizado, el gerente le pidió que se lo explicara, recordándole que debía seguir las instrucciones establecidas al respecto, a lo que el actor respondió: "no me hagas la vida imposible, déjame trabajar como quiera" y "lo que tienes que hacer es tener cojones y echarme a la calle. Yo lo voy a seguir haciendo como siempre"; y ante la negativa del gerente a abonarle las horas extraordinarias reclamadas por considerar que no estaban acreditadas, el actor comenzó a proferir insultos y amenazas gritando, con lo que el director comercial entró en el despacho y presenció la escena, en la que el actor continuaba amenazando y gritando al gerente en los siguientes términos: " voy a por mi escopeta y te voy a pegar dos tiros", "Si me voy de aquí nos vamos los dos, a ti te llevo por delante", "por la salud de mi hija te llevo por delante". El director intentó sacarle del despacho y continuó gritando y amenazando delante de todas las personas que estaban en las oficinas, diciendo frases como "voy a por la escopeta y le pego dos tiros", mientras daba golpes al mobiliario y a la puerta.

El actor llevaba trabajando en la empresa desde el 30/04/1998, con la categoría profesional de jefe de sección, y había sido reconocido con premios económicos en numerosas ocasiones por su buen desempeño de los trabajos encomendados. El día 27/02/2013 causó baja médica por padecer "síndrome de fatiga crónica", permaneciendo en esa situación hasta le dieron de alta médica el día 15/03/2013; y estando todavía de baja, el día 14/03/2013 recibió notificación de una sanción consistente en amonestación por escrito por no cumplir la obligación de aportar mensualmente los partes de trabajo debidamente firmados por los clientes a los que se realiza el servicio. Dicha sanción no fue impugnada, y cuando obtuvo el alta en la fecha antes indicada, el actor pidió una semana de vacaciones que le fue concedida. Tras su disfrute se reincorporó al trabajo y sucedieron los hechos relatados causantes del despido, constando que el día 11 de abril llamó al gerente 8 veces y que el día 12 siguiente le mando un mensaje expresando su arrepentimiento.

Según el informe emitido por el perito que declaró en el juicio el actor padece "enfermedad mental crónica (trastorno depresivo recurrente) en tratamiento desde el año 19991 y epilepsia parcial secundaria generalizada" llegando a la conclusión de que ambas enfermedades pueden determinar raptus de violencia verbal tras situaciones de tensión emocional importante"; y asimismo, el médico forense llegó a la conclusión, en su amplio informe emitido tras diligencia final, de que "la depresión recurrente asociada a la personalidad obsesiva, epilepsia parcial secundaria generalizada, son enfermedades que en situación de tensión emocional podrían desencadenar actos de violencia o reacciones antisociales".

La sentencia de suplicación ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 10 de noviembre de 2016 (R. 2051/2016 ), desestima el recurso de la empresa demandada y confirma la dictada en la instancia que estimando la demanda, declaró la improcedencia del despido. La sentencia razona que si bien la conducta del actor es absolutamente reprobable, no concurre la culpabilidad exigida en el art. 54.1 ET , ya que el actor padece una enfermedad psíquica grave, y de acuerdo con los informes médicos realizados, dicha enfermedad puede dar lugar a los actos de violencia que son los que la empresa ha considerado para justificar el despido.

En casación para la unificación de doctrina la empresa insiste en la procedencia del despido, indicando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de abril de 2013 (R. 122/2013 ), que examina el despido de un trabajador acordado con fecha de 29/05/2012, por la empresa para la que venía prestando servicios desde el 15/06/2006, por los hechos ocurridos el día 21 de mayo anterior, cuando la cocinera de la cafetería donde trabajaban le recriminó algo relacionado con su trabajo, y el actor le dijo "ten cuidado!, que sepas que no soy como Erasmo y Eulogio [los dueños del bar]. Yo te voy a mandar a ti al cementerio", constando igualmente que el actor había estado de baja por ansiedad del 9 al 15 de mayo de 2012, y que el día 22 de mayo siguiente inició una nueva baja por igual patología. La sentencia de contraste desestima el recurso de suplicación del actor y confirma la resolución de instancia que declaró procedente el despido. Señala que el actor realizó una amenaza de muerte a su compañera de trabajo (y también socia de la empresa), sin que concurrieran circunstancias de especial provocación para ello.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (por todas, SSTS 04/02/2015, R. 96/2014 y 05/04/2017 R. 502/2016 ).

No hay contradicción porque las circunstancias que concurren en las sentencias comparadas son distintas, así como también las enfermedades padecidas por el actor en cada caso. En particular, a efectos de la valoración de la conducta sancionada, en la sentencia recurrida el actor llevaba 25 años trabajando en la empresa con eficiencia y profesionalidad, siendo reconocido por ello en numerosas ocasiones, sin embargo en la sentencia de contraste la antigüedad del trabajador en la empresa era muy inferior (6 años) y no consta recibiera premio alguno por su buen hacer en la empresa; por otra parte, en la recurrida el actor sufre una enfermedad mental crónica (trastorno depresivo recurrente) en tratamiento desde 1991, y una epilepsia parcial secundaria generalizada que en situaciones de alta tensión emocional, puede generar una conducta violenta como la sancionada con el despido, mientras que en la de contraste el actor había estado 6 días dado de baja con anterioridad por ansiedad y volvió a darse nuevamente de baja al día siguiente de llevar a cabo la conducta reprochada. Finalmente, en la recurrida el actor se ve inmerso en una situación de tensión emocional al ser requerido por el gerente para que justifique las horas extraordinarias alegadas, con la intención de abonarle únicamente las que tuviera documentadas, mientras que en la de contraste no consta se produjera circunstancia alguna de especial provocación.

Por otra parte, la Sala ha declarado con reiteración que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico. Así, por todas, STS 06/10/2016 (R. 5/2015 ).

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Silvia Vázquez Inchausti, en nombre y representación de SMURFIT KAPPA ALMERÍA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 10 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2051/16 , interpuesto por D. Calixto y SMURFIT KAPPA ALMERÍA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Almería de fecha 13 de noviembre de 2015 , en el procedimiento nº 656/13 seguido a instancia de D. Calixto contra SMURFIT KAPPA ALMERÍA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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