ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2017:10957A
Número de Recurso634/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 31/10/2017

Recurso Num.: 634/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 634/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2016, en el procedimiento n.º 692/2015 seguido a instancia de D.ª Bibiana contra el Banco de Santander SA, el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 2 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2017, se formalizó por el letrado D. José Manuel Gandasegui Agorreta en nombre y representación de D.ª Bibiana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 18 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de noviembre de 2016 (R. 2022/2016 )- confirma la de instancia que declaró la procedencia del despido disciplinario impugnado.

Consta que la actora prestaba servicios para el Banco de Santander SA desde el 19 de junio de 1990 con la categoría de Subdirectora de oficina hasta que con efectos de 5 de octubre fue despedida mediante carta en la que, en síntesis, se le imputa la realización de operaciones de reintegro de dinero y de disposiciones de fondos de tarjetas de crédito con cargo a cuentas corrientes de las que eran titulares sus padres y su marido, sin estar autorizada a tales efectos y contraviniendo las normas de la entidad bancaria.

En lo que ahora interesa, la sala de suplicación desestima la denuncia de infracción del art. 18.1 del ET , porque la prueba de los incumplimientos imputados había sido ya obtenida por la demandada a través de escrito en el que la propia actora reconoce que su intervención en las operaciones irregulares, si bien alegando que disponía de la oportuna autorización de los titulares de las cuentas corrientes. Y la visita realizada por los empleados del Banco de Santander a su marido tuvo como objetivo comprobar si era verdad que había autorizado a la actora para efectuar tales operaciones, sin que quede acreditado que la entidad conociera que la actora estaba en trámites de separación. A lo que se añade que el marido de la actora no tenía por qué responder a las preguntas que se le hacían y que en el documento que se le presentó a la firma se contemplaba la posibilidad de responder afirmativa o negativamente a la pregunta relativa a si tenía conocimiento de las operaciones bancarias que se reflejaban con precisión en el escrito. Concluye la sala indicando que las conductas imputadas tienen la suficiente gravedad como para justificar el despido.

Recurre en casación unificadora la actora denunciando infracción de los arts. 18.1 de la CE , 55.4 del ET y 53 apartados 1 , 6 y 9 del Convenio Colectivo de Banca . Reitera la recurrente que se ha vulnerado su derecho a la intimidad. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 1 de marzo de 2002 (R. 2451/2001 ), que confirma la de instancia que declaró la nulidad del despido.

En ese caso, el trabajador interpuso demanda impugnando el despido disciplinario acordado por el Banco de Asturias SA, donde prestaba servicios como Técnico de Nivel 6, solicitando su nulidad por entender que se ha producido con violación de derechos fundamentales y subsidiariamente su improcedencia, petición esta última estimada por la sentencia de instancia. Interpuesto recurso de suplicación por ambas partes, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 1 de marzo de 2002 estima el recurso del actor y declara el despido nulo, al entender que la entidad bancaria demandada en la búsqueda de una causa para el despido disciplinario ha traspasado límites que protegen derechos fundamentales del trabajador, invadiendo un ámbito reservado al actor y a su familia que forma parte de su derecho a la intimidad personal y familiar protegido por el artículo 18.1 de la Constitución , desestimando el recurso de la demandada.

En el supuesto que la sentencia referencial enjuicia, la empresa demandada -a través del equipo auditoría interna- investigó las operaciones realizadas por el actor entre 1997 y octubre de 2000 como apoderado de varios familiares (esposa, madre, un tío y un hermano) cuando era interventor en una sucursal en Gijón antes de ser trasladado a Oviedo. De todos los incumplimientos que se señalan en la carta de despido, unas veces se observó la falta de una firma en la autorización concreta o en la apertura de una cuenta, o bien en el caso de la madrina del actor -una anciana de más de 90 años- la no concordancia entre la firma inicial y otra que figuraba en una operación; hechos estos, como el proceder a una operación sin constar la firma del ordenante o ser esta recogida posteriormente, que son frecuentes en el banco basados en razones de confianza y comodidad. El equipo de auditoría se personó en los domicilios de los familiares del actor que aparecía como su apoderado, quienes mostraron su sorpresa por la forma de actuar del banco confirmando lo correcto del apoderamiento y su conformidad con todas las operaciones realizadas por el actor con independencia de que se hubiera omitido alguna firma que debiera constar. En relación con la imputación de la carta de despido relativa a que el actor efectuó transferencias mensuales a determinadas cuentas en concepto de dividendos de acciones del Banco de Sabadell sin que existiera ningún contrato de valores a nombre de los titulares de dichas cuentas, la sentencia declara probado que el actor realizaba transferencias desde su cuenta a la de su tío para el pago en pequeños plazos -las cantidades transferidas oscilaban entre las 4000 y 7000 pesetas- de dinero que le había prestado, haciendo constar que se trataba de dividendos de acciones del Banco de Sabadell por mera broma, basada en la confianza. La sentencia referencial valora asimismo el despido en el marco de la integración del Banco de Asturias en el Banco de Sabadell durante la cual la empresa efectuó 20 o 30 despidos disciplinarios, llegando en todas ello excepto en el del actor, a avenencia en la conciliación preprocesal.

La contradicción entre las sentencias es inexistente porque los supuestos de hecho no presentan la necesaria identidad, pues la sentencia de contraste aprecia la vulneración del derecho a la intimidad atendiendo a que las faltas imputadas se refieren siempre a operaciones realizadas en relación con familiares del trabajador, de los que el actor era apoderado y que mostraron además su conformidad con su actuación; familiares que recibieron la visita del equipo de auditoría que indagó no solo en los hechos imputados, sino en las motivaciones personales que condujeron al actor a realizar las diversas operaciones, lo que para la sala constituye una ilegítima intromisión en la intimidad del actor. Mientras que en el supuesto de autos no se muestra una situación siquiera parecida, pues se parte de que la actora reconoció por escrito su intervención en las operaciones irregulares y la investigación de la entidad bancaria se limita a constatar si uno de los titulares de las cuentas corrientes había dado su conformidad a las disposiciones de dinero efectuadas por la actora que, por otra parte, era reincidente en la conducta infractora.

SEGUNDO

En cuanto a la falta de gravedad de las conductas cabe señalar que esta sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 , 15 y 29 de enero de 1997 ).

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Manuel Gandesegui Agorreta, en nombre y representación de D.ª Bibiana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 2 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2022/2016 , interpuesto por D.ª Bibiana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 5 de mayo de 2016, en el procedimiento n.º 692/2015 seguido a instancia de D.ª Bibiana contra el Banco de Santander SA, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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