STS 1735/2017, 14 de Noviembre de 2017

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2017:4171
Número de Recurso125/2017
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1735/2017
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1.735/2017

Fecha de sentencia: 14/11/2017

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 125/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 006

Transcrito por: FGG

Nota:

CGPJ.

Materia jurisdiccional no controlable por el Consejo.

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 125/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 006

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

Sentencia núm. 1735/2017

Excmos. Sres.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

D. Pedro Jose Yague Gil

D. Jose Manuel Sieira Miguez

D. Nicolas Maurandi Guillen

En Madrid, a 14 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 125/2017 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Rita , representada por el Procurador don Antonio Orteu del Real y defendido por la abogada doña María del Carmen García Rodríguez, contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre de 2016 (dictado en el recurso de alzada núm. 339/16).

Ha comparecido como parte recurrida el Consejo General del Poder Judicial, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de febrero de 2017 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó:

A LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO SUPLICO, que, tenga por formalizada DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL , a modo de que lo establecido en el presente Recurso quede acreditado con carácter objetivo e irrefutable, para que ante lo fallado de manera negligente por la Juez, le sea exigida su responsabilidad, así como al Consejo General del Poder Judicial por la dejación de las funciones que por Ley tiene encomendadas en cuanto garante de la imparcial aplicación de la Justicia, con la consabida, y consiguiente condena en costas

.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del Consejo General del Poder Judicial, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por el defendida, terminó suplicando:

(...) dicte sentencia que inadmita el recurso por falta de legitimación del recurrente o, subsidiariamente, desestime el recurso y declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida

.

TERCERO

No hubo recibimiento a prueba y, una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de noviembre de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actuación administrativa objeto de impugnación en el actual proceso contencioso-administrativo.

De ella es de interés destacar aquí lo siguiente:

  1. - El 17 de mayo de 2015 tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) un escrito de queja, formulado por la abogada doña María del Carmen García Rodríguez, referida a la sentencia de 3 de mayo de 2016 dictada por la titular del Juzgado de Chiclana de la Frontera núm 1 en los autos de juicio verbal 239/2015; sentencia que había desestimado íntegramente la demanda que había sido interpuesta por doña Rita contra don Rafael .

  2. - El acuerdo de 2 de junio de 2016 del promotor de la acción Disciplinaria, dictado en la Diligencia Informativa 449/2016, resolvió archivar esa Diligencia y no incoar Expediente Disciplinario.

    Para justificar esta decisión, en el primer fundamento jurídico (FJ) del acuerdo, se afirmó que el objeto de la queja era poner de manifiesto la disconformidad de la Abogada con la sentencia; y se recordó la jurisprudencia que de forma reiterada y constante ha señalado que la idea de cuestión jurisdiccional, como territorio exento de cualquier interferencia del Consejo General del Poder Judicial, está referida al ámbito de la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado que el artículo 117.3 de la Constitución atribuye a los juzgados y tribunales con carácter exclusivo y excluyente.

    El FJ segundo completó lo anterior con este razonamiento:

    Como consecuencia de aplicar los referidos fundamentos jurisprudenciales al caso objeto de enjuiciamiento, resulta claro que el expediente debe archivarse, sin pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad disciplinaria, al afectar los hechos denunciados a una inequívoca cuestión jurisdiccional.

    Encontrándonos en presencia de un criterio de interpretación jurídica adoptado por el Magistrado, en el estricto ejercicio de su función jurisdiccional y, como tal, completamente ajena a la potestad disciplinaria de este Consejo y absolutamente diferenciada de los presupuestos objetivos de las infracciones disciplinarias contempladas en los artículos 417.9 y 417.14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ya que la desatención en el ejercicio de las competencias judiciales y la ignorancia inexcusable de los deberes judiciales nada tienen que ver con las facultades interpretativas de los titulares del Poder Judicial con respecto a la extensión y a los efectos que, en términos de Derecho, procede atribuir a un concreto precepto jurídico, en el curso de un determinado proceso y en el ejercicio de una típica función de enjuiciamiento e interpretación del Ordenamiento normativo

    .

  3. - El acuerdo anterior fue objeto de recurso de alzada, que argumentó en apoyo de la impugnación así planteada lo siguiente:

    A diferencia de lo que establece en el párrafo 2° del Fundamento Jurídico Segundo de su escrito lo (...) acontecido con la sentencia dictada (...) en relación al juicio verbal 23912015, no obedece a una disconformidad con el "criterio" de interpretación jurídico adoptado por la Juez, pues ya ha sido recurrida su decisión, por lo que no se ha solicitado, en ningún caso al CGPJ que intervenga en el contenido de la función jurisdiccional de dicha Jueza, sino que, dado que no permitir el interrogatorio de parte cuando se ha establecido en el suplico de la denuncia, así como falla en contra del propio articulo 1902 Código Civil , pues como el propio audio del juicio prueba, audio que se adjunta como Documento n° 1. la Jueza no es que interprete en base a Derecho, es que se lo salta, directamente.

    Por lo que no es ajena la solitud a la potestad disciplinaria del CGPJ ni diferenciada de los presupuestos objetivos de las infracciones disciplinarias contempladas en los artículos 417 9 y 417.14 de la LOPJ , ya que se trata precisamente de desatención descarada en el ejercicio de las competencias judiciales e ignorancia inexcusable de los deberes judiciales, no de una cuestión interpretativa

    .

  4. - El acuerdo de 15 de septiembre de 2016 de la Comisión Permanente del CGPJ desestimó el recurso de alzada.

    Lo que principalmente razonó para ello fue que procedía asumir las consideraciones del Promotor de la Acción Disciplinaria en lo que sostenían sobre que lo denunciado era el modo de interpretar el ordenamiento jurídico por parte de la Juez denunciada y esto excedía del ámbito competencial propio del Consejo; y en lo que igualmente afirmaban sobre que tampoco los hechos denunciados permitían apreciar la concurrencia de los elementos que configuran los ilícitos disciplinarios contemplados en los apartados 9 y 14 del artículo 417 de la LOPJ .

SEGUNDO

La pretensión ejercitada en la demanda y sus hechos y fundamentos de derecho.

  1. La pretensión deducida en la parte final de la demanda (que ha sido transcrita en los antecedentes de esta sentencia), puesta en relación con lo que se expone en sus hechos y fundamentos de derecho, permite advertir que va dirigida a la anulación del acto del Consejo General del Poder Judicial directamente impugnado en el actual proceso jurisdiccional para que sea sustituido por otro que tras la constatación de los hechos denunciados exija, a la juez denunciada, la responsabilidad disciplinaria correspondiente a las faltas muy graves tipificadas en los apartados 9 y 14 del artículo 417 de la LOPJ .

    Esa pretensión va precedida en el escrito de la demanda de unos apartados de "hechos" y " fundamentos de derecho" que pretenden darle apoyo.

  2. Los "HECHOS", expuestos aquí en lo esencial, se pueden resumir en lo que continúa.

    Lo cuatro primeros hacen referencia al inicio y fechas de los trámites principales del proceso civil en el que se dictó la sentencia objeto de la queja.

    El quinto valora negativamente la actuación jurisdiccional que quedó plasmada en la sentencia objeto de queja, lo que se hace dirigiendo a la juez que la dictó estos principales reproches: que faltó al principio de igualdad de armas, interpretó el artículo 1902 del Código civil con una argumentación contraria al tenor literal del mismo y expresó una convicción fáctica sobre la inexistencia de daños que no se corresponde con la prueba que fue practicada.

    El sexto censura que se impidiera a la actora el interrogatorio del demandado; y que no se valorara debidamente el informe emitido por los agentes de la policía local.

    Los hechos séptimo y octavo insisten en refutar la convicción fáctica asumida por la juez y en denunciar que dicha versión no es la que resultaría más acorde con las pruebas aportadas y practicadas.

    El noveno denuncia que se impidiera el recurso de apelación frente a la sentencia objeto de la queja y se invocan los preceptos de la LEC y la LOPJ que regulan la nulidad de los actos procesales que prescindan de normas esenciales del procedimiento y causen indefensión.

    El décimo deja constancia de estas solicitudes: la adopción de medidas disciplinarias; la admisión del recurso de apelación y el dictado de una sentencia condenatoria del demandado; y la queja presentada ante el Consejo.

    El undécimo imputa a la jueza denunciada la vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución .

    Y el decimosegundo hace referencia a las comunicaciones mantenidas con el Consejo que obran en el expediente administrativo.

  3. El apartado de "FUNDAMENTOS DE DERECHO" dedica sus cinco primeros puntos a dejar constancia del criterio de la parte actora de que concurren todos los presupuestos y requisitos procesales.

    El último (VI) es referido a lo que es llamado "Fondo de la Litis", que comienza con estas afirmaciones:

    Lo (...) acontecido con la sentencia dictada, por la titular del Juzgado de Primera, Instancia e Instrucción n° 1 de Chiclana, (...), en relación al juicio verbal 239/2015, no obedece a una disconformidad con el "criterio" de interpretación jurídico adoptado por la Juez no habiéndose solicitado al Consejo general del Poder Judicial, en ningún caso, que intervenga en el contenido de la función jurisdiccional de dicha Jueza, sino que, dado que no permitir el interrogatorio de parte cuando se ha establecido en el suplico de la denuncia, así, como fallar en contra del propio artículo 1902 Código Civil , pues como el propio audio del juicio prueba la jueza no es que interprete en base a Derecho, es que se lo salta, directamente, es por lo que se dirige la queja, más que fundada

    .

    Y más adelante aduce que el Consejo hace dejación de sus funciones y expone lo siguiente:

    Por lo que no es ajena la solitud (sic) a la potestad disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial como éste alega, menos aún diferenciada de los presupuestos objetivos de las infracciones disciplinarias contempladas en los artículos 417.9 y 417.14 de la LOPJ solicitados se ejecuten ya que se trata, precisamente, de la desatención descarada en el ejercicio de las competencias judiciales e ignorancia, inexcusable de los deberes judiciales, no de una cuestión interpretativa

    .

TERCERO

La doctrina de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre el ámbito de actuación que corresponde al Consejo General del Poder Judicial respecto de las denuncias planteadas frente a la actuación de órganos jurisdiccionales.

Esta Sala, en relación con esa clase de denuncias, ha venido precisando cuál es la materia que puede ser objeto de investigación por el Consejo General del Poder Judicial y cual es aquélla otra para la que está vedada su intervención por estar fuera de los límites que definen su función constitucional de gobierno del Poder judicial.

En esa línea, viene reiteradamente afirmando que la actividad inspectora del Consejo ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados por imperativo del artículo 117 de la Constitución ; y también que, consiguientemente, la función investigadora inherente a aquella actividad debe limitarse a las disfunciones burocráticas de la organización judicial y a la constatación del cumplimiento de las obligaciones profesionales que estatutariamente corresponden a Jueces y Magistrados en su faceta de empleados públicos.

Así se ha dicho en múltiples sentencias (entre otras, la de 23 de septiembre de 2015, recurso núm 105/2012 y la de 6 de octubre de 2010, rec. núm. 24/2010 ), subrayando que en la actuación de Jueces y Magistrados son de diferenciar dos aspectos: el de empleados públicos sujetos a un estatuto profesional (que sí está comprendido en la actividad inspectora del CGPJ) y el de titulares de la potestad jurisdiccional (que es ajeno a esa actividad gubernativa y solo puede controlarse a través de los recursos establecidos en las leyes procesales).

Lo anterior ha sido completado subrayando que forman parte del núcleo de la potestad jurisdiccional, y quedan por ello fuera de las atribuciones del Consejo, todos aquellos actos del juez en los que éste debe efectuar una mínima operación valorativa fáctica o jurídica para la adopción de las decisiones que puedan resultar procedentes en el marco de una actuación procesal.

Y que esto es referible a toda clase de resoluciones o decisiones procesales, bien sean iniciales, intermedias o finales, y significa que frente a ellas el único control posible es el de los recursos procesales y, en su caso, el del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

CUARTO

La doctrina de esta Sala sobre las faltas tipificadas en los apartados 9 y 14 del artículo 417 de la LOPJ .

La sentencia de 13 de noviembre de 2007 (Recurso 104/2004) de la antigua Sección Séptima de esta misma Sala ha dicho también que las faltas tipificadas en los apartados 9 y 14 del artículo 417 de la LOPJ están referidas a comportamientos realizados por los jueces y magistrados en su faceta de empleados públicos, pero no a la actividad que encarna el núcleo principal del contenido de la función jurisdiccional.

Ha insistido en que la función jurisdiccional abarca lo que es propia de ella, esto es, la delimitación de los hechos a los que debe referirse el enjuiciamiento, la admisión y valoración de la actividad probatoria y la elección de las normas que han de ser aplicadas para resolver el litigio, así como la interpretación de su alcance; y ha declarado, así mismo, que la revisión o corrección de todo lo anterior sólo es posible a través de los recursos procesales.

Y, con base en todo lo anterior, ha concluido que la procedencia o posibilidad de que el incumplimiento por parte de un Juez o Magistrado pueda ser incardinado en las conductas de "desatención" o "ignorancia inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales", tipificadas en esos apartados 9 y 14 del artículo 417 de la LOPJ , tendrá lugar cuando se haya producido una absoluta falta del ejercicio de la actuación jurisdiccional que legalmente resulte obligada, o cuando, por un desconocimiento o una falta de diligencia abiertamente inexcusables, haya sido negada una determinada intervención jurisdiccional positiva que resulte obligada y haya sido solicitada; pero no cuando haya existido una concreta resolución jurisdiccional en la que haya sido realizada una interpretación o aplicación jurídica que pueda resultar desacertada a juicio del interesado.

La sentencia de 1 de diciembre de 2004 (Recurso 214/2002), también de la antigua Sección Séptima de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo , es un exponente de la doctrina que se viene exponiendo.

En ella se señala que la desatención debe abarcar las conductas producidas en el proceso de adopción de una resolución judicial que supongan la omisión de la diligencia que a todas luces sea absolutamente necesaria, pero con la matización de que esa falta de cuidado se ha de situar extramuros de la decisión jurisdiccional.

Lo cual viene a significar lo siguiente: que también tiene encaje en la "desatención" el descuido o la desidia en la labor material de examen de las actuaciones que resulta necesaria para el enjuiciamiento que comporta el ejercicio de la función jurisdiccional; y, paralelamente, queda fuera de ella el descuido que vaya referido a las operaciones de calificación o interpretación jurídica que forman parte de ese núcleo principal de la función jurisdiccional que antes ha sido delimitado.

QUINTO

Aplicación de los criterios anteriores al actual caso enjuiciado.

La aplicación de la doctrina y los criterios que han quedado expuestos hace que la decisión de archivo del CGPJ que es aquí objeto de impugnación deba considerarse correcta.

Así debe ser porque la valoración que efectúa un juez de los elementos probatorios obrantes en el proceso para llegar a la concreta versión fáctica que plasma en sus resoluciones, y la selección de las normas que considera relevantes para decidir la controversia que enjuicia, como también las concretas soluciones que adopta en orden a garantías y recursos admisibles durante la andadura del procedimiento, son todas ellas tareas que están encuadradas dentro del núcleo de la potestad jurisdiccional y, por tal razón, su revisión queda fuera del control gubernativo que únicamente corresponde al Consejo y tiene su cauce en los recursos procesales y, en su caso, en el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Y porque la reseña que antes se hizo de la demanda pone de manifiesto que todas las críticas dirigidas a la jueza denunciada se proyectan sobre alguna de las tareas jurisdiccionales que acaban de ser apuntadas.

SEXTO

Desestimación del recurso contencioso-administrativo y costas procesales.

Lo que se ha venido razonando hace procedente desestimar el recurso contencioso-administrativo; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa -LJCA-, según la redacción dada por la Ley 37/201, de 10 de octubre) y por no concurrir razones que justifiquen apartarse de la regla general establecida en dicho precepto legal.

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese mismo artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de tres mil euros; y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y a la dedicación requerida para formular la oposición.

Y debe hacerse también esta última consideración: que no hay base bastante en el actual caso litigioso para apreciar la falta de legitimación que, con carácter previo a la oposición de fondo, fue excepcionada por el Abogado del Estado; pues la demanda también parece solicitar que se realice una inicial labor de constatación de los hechos denunciados.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Rita contra el Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 15 de septiembre de 2016 (dictado en el recurso de alzada núm. 339/16), al ser esta actuación administrativa conforme a Derecho en lo que se ha discutido en el actual proceso.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas procesales hasta el límite establecido en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez D. Pedro Jose Yague Gil

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Nicolas Maurandi Guillen

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Nicolas Maurandi Guillen, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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