ATS, 20 de Noviembre de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:10928A
Número de Recurso2459/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: QUINTA

A U T O

Auto: RECURSO CASACION

Fecha Auto: 20/11/2017

Recurso Num.: 2459/2016

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.4

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Escrito por: MSP

Nota:

Recurso Num.: 2459/2016 RECURSO CASACION

Ponente Excmo. Sr. D. :Octavio Juan Herrero Pina

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: QUINTA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Jose Manuel Sieira Miguez

Magistrados:

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. César Tolosa Tribiño

En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por providencia de 28 de septiembre de 2017 se acordó no haber lugar a la incorporación de los documentos aportados por el Procurador Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación del Ayuntamiento de Linares, acordando la devolución de los mismos a dicho Procurador.

SEGUNDO

Mediante escrito de 17 de octubre de 2017, dicho Procurador, en la representación que ostenta, interpuso recurso de reposición contra la referida providencia, solicitando su anulación invocando al efecto la falta de motivación de la resolución impugnada y la aplicabilidad al caso de los arts. 270 y 271. 2 de la LEC .

Del recurso de reposición se dió traslado a las partes recurridas, con el resultado que consta en autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La representación procesal del Ayuntamiento de Linares alega que la providencia recurrida infringe lo dispuesto por los artículos 270 y 271.2 de la LEC , toda vez que los documentos aportados cumplen los requisitos de admisibilidad establecidos en dichos preceptos.

SEGUNDO

Como ya ha dicho esta Sala -entre otros, Autos de 7 de marzo y 4 de julio de 2002 , o 19 de mayo de 2005 -, la vigente LRJCA contiene una regulación específica relativa al momento en que pueden presentarse documentos por las partes. En efecto, el artículo 56.3 de la LRJCA contiene una regla general conforme a la cual los documentos en que las partes directamente funden su derecho se acompañarán con los escritos de demanda y contestación, y el número 4 del mismo artículo posibilita que los documentos que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil -lo que nos remite a los artículos 270 y 271.2 de la vigente LEC -, se puedan presentar después de la demanda y contestación. Pero ello debe hacerse siempre antes de que se dicte sentencia en primera o única instancia pues, el citado artículo 56 LRJCA, forma parte del Capítulo Primero del Título IV de la LRJCA , referido al procedimiento en primera o única instancia.

Ningún precepto de la vigente Ley de esta Jurisdicción prevé la posibilidad de aportar documentos en el recurso de casación. En lo que se refiere a la Vigente LEC, la expresión del artículo 271.2 "(...) siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso, (...)" referida a la posibilidad de presentar "sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa" después de la vista o juicio, incide fundamentalmente en la clase de dichos documentos, planteando dudas en cuanto a la posibilidad de que tales documentos, puedan presentarse en segunda instancia. No obstante, y aún efectuando una interpretación favorable, como excepción a la regla general ha de interpretarse en sentido estricto, es decir, únicamente respecto de los documentos que se citan y no otros de distinto contenido, como es el caso, pues lo que se pretende aportar por la parte es un informe sectorial y no una sentencia o resolución judicial o de autoridad administrativa dictada o notificada en un momento posterior al establecido con carácter general para la aportación de documentos, pues es la naturaleza de tales sentencias o resoluciones, como terminación y decisión de un procedimiento abierto, y pendiente de finalización, que puede afectar a la resolución del proceso, lo que justifica la excepción a la regla general, que en este caso no concurre. Por lo que procede desestimar el recurso de reposición y confirmar la resolución impugnada.

TERCERO

La desestimación del recurso determina, de conformidad con el art. 139.1 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas a la parte recurrente, que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en dicho precepto, señala en la cantidad máxima de 500 euros, mas IVA, a favor de cada una de las partes que formularon oposición a este recurso de reposición.

Por lo expuesto

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 28 de septiembre 2017, que se confirma, con imposición de las costas al recurrente, en los términos establecidos en el tercer razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño

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