STS 1783/2017, 22 de Noviembre de 2017

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2017:4194
Número de Recurso2121/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1783/2017
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.783/2017

Fecha de sentencia: 22/11/2017

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2121/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 31/10/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por: PJM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2121/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1783/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pedro Jose Yague Gil, presidente

D. Eduardo Espin Templado

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 22 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto , constituída en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2121/2015, interpuesto por Grupo Lactalis Iberia, S.A.U., representada por la procuradora D.ª Gloria Teresa Robledo Machuca y bajo la dirección letrada de D. Diego Crespo Lasso de la Vega y D.ª Frida , contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 7 de mayo de 2015 en el recurso contencioso- administrativo 666/2012 . Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 7 de mayo de 2015 , desestimatoria del recurso promovido por Grupo Lactalis Iberia, S.A.U. contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de fecha 18 de diciembre de 2012, por la que se desestimaba el recurso que la demandante había formulado, al amparo del artículo 47 de la Ley de Defensa de la Competencia , tras la visita de inspección efectuada los días 11 y 12 de julio de 2012 en las dependencias sitas en calle Ferrer i Busquets, 125, de Mollerussa; la citada resolución denegaba, asimismo, las medidas cautelares instadas de suspensión del procedimiento de investigación y que se evitara el análisis y acceso a la documentación e información obtenidas en la mencionada inspección.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 1 de junio de 2015, que también acordaba emplazar a las partes para su comparecencia ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Grupo Lactalis Iberia, S.A.U. ha comparecido en forma en fecha 16 de junio de 2015 mediante escrito por el que interpone el recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 2º, también basado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del artículo 18 de la Constitución , en relación con el artículo 40 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia .

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de casación, se case la sentencia objeto del recurso y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia, anulando esta resolución y el propio acto de inspección de 11 y 12 de julio de 2012.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 1 de octubre de 2015.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se rechacen los motivos y el recurso, confirmando la sentencia recurrida, con costas.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de octubre de 2017 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 31 de octubre de 2017.

SEXTO

En el presente recurso se han guardado las prescripciones procesales legales, excepto la del plazo para dictar sentencia, a causa de la complejidad jurídica del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

La empresa Grupo Lactalis Iberia, S.A.U., impugna en casación la sentencia de 7 de mayo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso -Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional sobre autorización de entrada en domicilio por inspección en materia de competencia. La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la citada mercantil contra la resolución del Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia de 18 de diciembre de 2012; dicha resolución desestimó el recurso entablado contra las actividades materiales de inspección realizadas los días 11 y 12 de julio en el local sito en la calle Ferrer y Busquets 125, de Mollerusa (Lérida).

El recurso se articula mediante dos motivos, ambos acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En el primer motivo se alega la vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 24 de la Constitución , por error manifiesto en la valoración de la prueba.

El segundo motivo se basa en la infracción del artículo 18 dela Constitución , en relación con el artículo 40 de la Ley de Defensa de la Competencia (Ley 15/2007, de 3 de julio ), al amparar la sentencia la entrada en el domicilio de cualquier empresa de un grupo empresarial, aunque la autorización se conceda respecto a una empresa de dicho grupo en concreto.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia justifica la desestimación del recurso contencioso administrativo a quo en las siguientes razones:

"

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la Resolución de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por el Consejo de la Comisión Nacional de la Competencia (CNC) en cuya virtud se desestimó el recurso interpuesto por la recurrente frente a las actividades materiales de inspección realizadas por personal afecto a la División de Investigación, los días 11 y 12 de julio de 2012 en el local sito en la calle Ferrer y Busquets 125 de Mollerusa (Lérida) y al mismo tiempo se denegó la medida cautelar solicitada, consistente en la abstención del análisis de la documentación incautada y prohibición de acceso a la misma de terceros interesados, todo ello hasta la resolución de las piezas de medidas cautelares incoadas.

SEGUNDO

El primer motivo de recurso planteado por la recurrente no puede ser acogido, pues si bien es cierto que el Auto del Juzgado de lo contencioso- administrativo de Lérida de 9 de julio de 2012 , expresamente excluyó de la autorización de entrada "cualquier otro establecimiento de esta empresa, sus filiales o participadas en Cataluña", también lo es, y esta parta la omite el recurrente en sus alegaciones, que en su FJ 8 se indica que la denegación de entrada se refiere a domicilios distintos de aquel que ha sido identificado en la Orden de investigación.

Es decir, lo que el auto no ampara es la petición de entrada a domicilios no identificados aunque pertenezcan a entidades del grupo Lactalis. Por el contrario el Auto avala expresamente la entrada en el domicilio cuya ubicación se ha descrito en el anterior Fundamento Jurídico y ese fue exactamente el domicilio en el que entraron los funcionarios de la CNMC.

La entrada, tal y como se recoge en la actas acompañadas por la recurrente, se produjo siguiendo las pautas legalmente establecidas y de acuerdo con los términos del artículo 13 del RD 261/2008 de 22 de febrero . Las advertencias que los funcionarios hicieron a las personas que se encontraban en la sede forman parte de sus obligaciones y en modo alguno puede calificarse de amenaza la advertencia realizada a un empleado en el sentido de que la oposición a la actividad inspectora puede llegar a constituir un delito o infracción grave o muy grave.

La jurisprudencia constitucional invocada trata de evitar las entradas indiscriminadas en domicilios no identificados. Ninguna de estas circunstancias concurre en este caso, pro la simple razón de que el Auto judicial había autorizado la entrada en un único domicilio, perfectamente identificado, y lo hizo a a luz de los datos y sospechas presentados por la División de Investigación, y justamente para recabar pruebas incriminatorias contra la entidad recurrente, con el resultado consignado en autos.

El hecho de que el local en cuestión fuera la sede, no exactamente de la entidad recurrente sino de empresas por ella participadas o pertenecientes a su grupo deviene irrelevante, pues la privacidad que protege el artículo 18 CE no se ha visto afectada por esta circunstancias, dada la evidente conexión entre todas las empresas.

El concepto económico de empresa a que se refiere la resolución recurrida no puede ser cuestionado en los términos en los que lo hace la recurrente. En efecto, una cosa es que para el ejercicio de la potestad sancionadora se individualice entre las distintas personas intervinientes en la infracción, como consecuencia del principio de personalidad de la pena y otra muy distinta es que a otros efectos, y uno de ellos ese el caso analizado, no pueda tenerse en cuenta la unidad empresarial, es decir, la empresa como concepto económico, que es el empleado por el TTJUE.

En definitiva, este es el criterio que seguimos en la Sentencia de 29 de noviembre de 2013, recurso nº 379/12 , paralelo al presente y que mantenemos en este acto." (fundamentos jurídicos primero y segundo)

TERCERO

Sobre el primer motivo, referido a la valoración de la prueba.

En el motivo primero la parte denuncia que la Sala de instancia ha efectuado una arbitraria e irracional valoración de la prueba al admitir que había autorización judicial para la entrada en el domicilio de las empresas Puleva Food, S.L., Lactalis Compras y Suministros, S.L. y Lactalis Puleva, S.L., la cuales no estaban identificadas en el auto que autorizó la entrada y registro. Esto es, considera la parte que existe una valoración arbitraria de la prueba al haber interpretado la Sala que el auto autorizaba la entrada inspectora en los locales de la dirección señalada en el mismo, aunque pertenecieran a otras empresas del Grupo Lactalis y no a la sociedad mencionada en la propia resolución judicial, Grupo Lactalis Iberia, S.A.U.

El motivo carece manifiestamente de fundamento y ha de ser rechazado. En efecto, la apreciación de la Sala sobre si el auto de autorización de entrada debía interpretarse en el sentido de que sólo autorizaba la entrada en locales de la propia empresa matriz Grupo Lactalis Iberia, S.A.U., o bien que la autorización comprendía los locales de la dirección indicada, siempre que pertenecieran al grupo Lactalis, no es una apreciación probatoria o de naturaleza fáctica, sino jurídica. Así, los razonamientos de la Sala para justificar su decisión, en el sentido de que debía prevalecer la expresa indicación domiciliar y la pertenencia a un grupo económico son criterios de interpretación jurídica, no de valoración de prueba. En consecuencia, ha de rechazarse el motivo.

CUARTO

Sobre el motivo segundo, relativo a la inviolabilidad del domicilio.

En el segundo motivo la parte aduce la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, en relación con las facultades de inspección recogidas en el artículo 40 de la Ley de Defensa de la Competencia , vigente en el momento de producirse los hechos. El motivo no puede prosperar. En esta Sala se ha pronunciado ya sobre la interpretación del auto del Juzgado Contencioso Administrativo de Lérida, de 9 de julio de 2012 , dictado en el procedimiento ordinario 320/2012, en el que se autorizó la entrada "en los locales de la empresa Grupo Lactalis Iberia, S. A., situados en la calle Ferrer y Busquets, nº 125 de Mollerusa (Lérida), o en cualquier otro establecimiento de esta empresa".

En efecto, las empresas Lactalis Puleva, S.L., Puleva Food, S.L. y Lactales Compras y Suministros, S.L., pertenecientes al Grupo Lactalis Iberia, S.A., que eran las titulares de los locales sitos en dicha dirección y que fueron objeto de la entrada e inspección por parte de los agentes de la inspección de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia, interpusieron recurso contencioso administrativo contra la orden de investigación dictada por el citado organismo y contra las actuaciones materiales de investigación llevadas a cabo los días 11 y 12 de julio de 2012 en los citados locales. El citado recurso fue desestimado por la sentencia de 29 de noviembre de 2013 (recurso ordinario 379/2012, seguido ante la misma Sala juzgadora que la dictada en la sentencia impugnada en el presente procedimiento) que fue asimismo impugnada en casación (RC 191/2014).

Pues bien, dicho recurso de casación fue desestimado por sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2016 , en la que dijimos en relación con la orden de investigación de 29 de junio de 2012 y el referido auto judicial de autorización de entrada en los referidos locales de 9 de julio de 2012 lo siguiente:

" QUINTO.- El segundo motivo de casación se basa en la vulneración de la inviolabilidad del domicilio de las sociedades recurrentes, al no estar referida la autorización judicial de entrada y registro en sus locales al objeto de investigación especificado en la orden de la Dirección de Investigación de la Comisión Nacional de la Competencia de 29 de junio de 2012. Las mercantiles actoras denuncian la violación del derecho fundamental al haberse valorado de forma gravemente arbitraria, errónea e ilógica el contenido del Auto del Juzgado que autorizó la entrada, pues dicho Auto no autorizó la entrada respecto de las matrices, filiales, o participadas en Cataluña del Grupo Lactalis Iberia SA, como es el caso, pues el local respecto del que se autorizó la entrada no pertenecía a la empresa investigada, el mencionado Grupo Lactalis Iberia, S.A.

Pues bien, según el Auto de 9 de julio de 2012 el objeto de la petición de orden y registro se limitaba a "una actuación de investigación llevada a cabo por la CNC de conformidad con lo dispuesto en la ley estatal 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia (LDC), en relación a unas posibles prácticas anticompetitivas en el mercado de la leche de vaca cruda que podrían constituir una infracción muy grave de la propia ley de defensa de la competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE ), versión consolidada por el tratado de Lisboa de 13 de diciembre de 2007 (DOUE nº 115/47, de 9 de mayo 2008)". A tal objeto se acordaba "autorizar la entrada solicitada por la Comisión Nacional de la Competencia para acceder al local de la empresa Grupo Lactalis Iberia, S.A situado en la calle Ferrer i Busquets nº 125 de Mollerusa (Lérida), o en cualquier otro establecimiento de esta empresa", al amparo de lo previsto en el artículo 40 de la Ley de Defensa de la Competencia .

Así pues, el Auto que autorizaba la entrada en la sede de la empresa Grupo Lactalis Iberia, S.A situado en la calle Ferrer i Busquets, número 125 de la localidad de Mollerusa (Lérida). Hemos de precisar que lo que hemos de valorar ahora no es el Auto judicial que autorizó la entrada en la sede del Grupo Lactalis, sino la actuación inspectora efectuada en ejecución de la orden de investigación, y sí la misma se realizó al amparo del Auto de referencia. La controversia en este caso surge en torno a sí el Auto de entrada del Juez de Lérida autorizaba la actuación de los inspectores de la Comisión Nacional de la Competencia en las dependencias de las mercantiles recurrentes.

Pues bien, en el Auto del Juzgado de lo Contencioso Administrativo se autorizó la entrada en el domicilio reseñado de la calle Ferrer i Busquets 125, de Mollerusa, en cuanto allí -se decía- tenía su sede el grupo «Lactalis Iberia S.A» excluyendo la autorización interesada respecto a las demás empresas matrices filiales o participadas en Cataluña por cuanto «se trata de una solicitud excesivamente genérica, que nada precisa respecto a la extensión y alcance de los concretos domicilios, respecto de los cuales se autoriza la entrada». Resulta que en el citado domicilio, que se fija con precisión, no tiene la sede el Grupo Lactalis SA, que no ocupa ningún local en el edificio, sino las empresas recurrentes, Lactalis Puleva SL, Puleva Food SL y Lactalis Compras y Suministros SL.

La sentencia de instancia considera que las empresas recurrentes forman parte del «Grupo Lactalis Iberia S.A» y en efecto, figura en autos los certificados de los registros mercantiles de Lugo y Granada aportados como documentos 5, 6 y 7 del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, de los que se desprende que en todos los casos, la entidad «Grupo Lactalis Iberia S.A» es socio único de las mercantiles ahora recurrentes «Puleva Food SL», «Lactalis Compras y Suministros SL» y de «Lactalis Puleva SL». De ello se desprende de forma indubitada que el Grupo Lactalis es la empresa matriz, como también lo reconoce la Abogada del Grupo en el documento número 8 del escrito de interposición del recurso contencioso que admite que, en efecto, es el Grupo Lactalis Iberia, S.A. la sociedad matriz de las empresas filiales instaladas en el local de Mollerusa.

Pues bien, a partir de dicho dato debemos considerar el ámbito de actuación de la Dirección de Investigación. Y se observa que en efecto, los inspectores de la Dirección de Investigación acudieron al citado domicilio sito en la calle Ferrer i Busquets de Mollerusa que se había indicado como sede del Grupo Lactalis y una vez en dicho local, se indica por los responsables de la empresa allí existente que la estructura de la empresa en Mollerusa consta de tres partes, la principal, que es la fábrica Puleva Food, y las demás partes en las que tienen su sede ,en el mismo recinto, las mercantiles Lactalis Compras y Suministros SL y Lactalis Puleva SL (Logística).

Así pues, a tenor de los concretos datos acreditados en autos que manifiestan la relevante relación existente entre la sociedad matriz a la que se refería el Auto de entrada del Juzgado y las empresas filiales que se encontraban en el local que se indica en la autorización, llevan a concluir que la entrada realizada en los locales de las empresas recurrentes en el lugar autorizado por el Juzgado en Mollerusa se encontraba amparada en la autorización judicial, pues si bien en ésta se indicó como local autorizado el de la sede del Grupo Lactalis, y a ésta como empresa inspeccionada, es lo cierto que la intensa vinculación formal y material existente, al ser el mencionado Grupo Lactalis socio único de las mercantiles recurrentes, determina que la empresa matriz y la filial constituyen una unidad económica y estratégica real que permite considerar que en este supuesto el ámbito de la autorización judicial comprendía al local de Mollerusa respecto a la empresa Grupo Lactalis como a sus filiales que se encontraban en el aludido lugar.

En la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de Enero de 2011 (asunto C-90/09 P) se reitera la jurisprudencia sobre el concepto de empresa y se precisa que este concepto designa una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico esta unidad esté constituida por varias personas físicas o jurídicas, añadiendo que el comportamiento de una filial puede imputarse a una sociedad matriz, en particular cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado, sino que aplica, esencialmente las instrucciones que le impone la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (Sentencia Azko Nobel y otros /Comisión , apartados 55 a 58).

Mas concretamente, en la reseñada sentencia de 20 de Enero de 2011 el TJUE ha declarado que en el caso particular que una matriz participe al 100% del capital de su filial que ha infringido las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia , cabe afirmar, de una parte, que esa sociedad matriz puede ejercer una influencia decisiva en la filial y por otra parte que existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente tal influencia. Y en estas circunstancias, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta para presumir que aquella ejerce una influencia decisiva sobre la política comercial de esa filial, a no ser que dicha matriz, a la que incumbe desvirtuar dicha presunción, aporten suficientes elementos probatorios que demuestren que su filial se conduce de manera autónoma en el mercado (Sentencia Stora Kopparbergs/Comisión, apartado 99 y Azko Nobel y otros /Comisión, apartado 61). Y en fin, declara la sentencia que incumbe a la sociedad matriz someter a la apreciación del juez de la Unión todo elemento relativo a los vínculos organizativos, económicos y jurídicos existentes entre ella y la filial que puedan demostrar que no integran un unidad económica.

Con arreglo a las consideraciones jurídicas de la citada sentencia del TJUE, cabe interpretar que en el caso concreto de que una sociedad matriz sea titular al 100% de del capital de una filial de su grupo, existe una presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre el comportamiento de la filial, y que ambas constituyen una única empresa a los efectos de la aplicación del derecho de la competencia.

Y desde esta perspectiva, cabe considera que el hecho de que en el Auto de autorización judicial de entrada no corresponda formalmente a la empresa objeto de inspección, sino a tres empresas filiales, no presenta la relevancia que la parte pretende, en cuanto todas ellas constituyen una unidad económica, que se presume por el dato acreditado de que la sociedad matriz es socio único de las filiales y nada se ha expuesto en el recurso para desvirtuar tal realidad económica, pues no se ha ofreció ninguna argumentación ni se ha realizado ninguna actividad probatoria de que no existe esa unidad económica entre las empresas matriz y las filiales. Por lo expuesto, hemos de rechazar la tesis de las recurrentes de que la entrada en el local de Mollerusa indicado en el Auto judicial carece de validez por haberse desarrollado en el domicilio de las empresas filiales.

Es cierto, como argumenta la parte recurrente, que el Auto judicial había permitido exclusivamente la entrada en la sociedad Grupo Lactalis, la empresa matriz en su sede de Mollerusa, y excluyó la entrada en «cualquier otro establecimiento de esta empresa, su matriz, filiales, o participadas en Cataluña» (fundamento jurídico 8 del Auto de 9 de julio de 2012 ). No obstante, la razón del rechazo de la solicitud así formulada por la Dirección de Investigación de la Comisión de la Competencia, no fué otro que «se trata de una solicitud excesivamente genérica que nada precisa respecto a la extensión y alcance de los concretos domicilios respecto a los que se autoriza la entrada» esto es, el rechazo de la extensión de la autorización a las empresas filiales lo es en cuanto no se precisó, como era imprescindible, los domicilios concretos de las filiales o participadas en Cataluña. Pero este no es el caso que aquí se examina, pues, como hemos expuesto, sucede que el local cuya entrada se autoriza es precisamente aquél en el que se encontraban las instalaciones de las empresas filiales de la sociedad matriz a la que se refiere la autorización, entre las que concurre una vinculación material y formal directa que permite considerar que constituyen una unidad económica, de manera que siendo el local al que se refiere la autorización el indicado en el Auto, y al tratarse de una unidad económica, el ámbito subjetivo de la autorización comprendía tanto al Grupo Lactalis como a las filiales recurrentes de las que el Grupo es socio único. Debe pues, desestimarse el motivo." (fundamento de derecho quinto)

Las anteriores razones conducen a la desestimación del motivo que se debate, en el que se aduce por parte de la empresa matriz del grupo, la sociedad Grupo Lactalis Iberia, S.A.U., la vulneración de la inviolabilidad del domicilio por las actuaciones llevadas a cabo en los locales de sus tres empresas participadas, inspección llevada a cabo merced a la autorización de entrada otorgada por el auto del Juzgado de la Contencioso-Administrativo de Lérida de 9 de julio de 2012 , al que se refiere la Sentencia impugnada en el presente recurso.

QUINTO

Conclusión y costas.

Al ser desestimados ambos motivos, no ha lugar al recurso de casación entablado por Grupo Lactalis Iberia, S.A.U. contra la sentencia de 7 de mayo de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la sociedad recurrente, hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda a la cantidad reclamada.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Declarar que no ha lugar y, por lo tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por Grupo Lactalis Iberia, S.A.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 666/2012 .

  2. Confirmar la sentencia objeto del recurso.

  3. Imponer las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Jose Maria del Riego Valledor.-Angel Ramon Arozamena Laso.-Firmado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-Firmado.-

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