ATS, 20 de Noviembre de 2017
Ponente | CELSA PICO LORENZO |
ECLI | ES:TS:2017:10804A |
Número de Recurso | 139/2015 |
Procedimiento | Recurso de Queja |
Fecha de Resolución | 20 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
A U T O
Auto: RECURSO DE QUEJA
Fecha Auto: 20/11/2017
Recurso Num.: 139/2015
Fallo:
Ponente: Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo
Procedencia: T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101
Escrito por: PMS
Nota:
Recurso Num.: 139/2015 RECURSO DE QUEJA
Ponente Excma. Sra. Dª. :Celsa Pico Lorenzo
Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
Magistrados:
D. Manuel Vicente Garzon Herrero
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Diego Cordoba Castroverde
D. Jose Juan Suay Rincon
Dª. Ines Huerta Garicano
En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete.
ÚNICO.- Por el Procurador, don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Luis Miguel , doña Adelina y herederos de don Carmelo , en concreto, doña Rosario , doña Coro , doña Mariola , don Severino , don Pedro Jesús y don Cesareo , doña Ángela , doña Hortensia y doña Valle se formula recurso de queja contra la providencia de 3 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por la que se declaraba no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación por aquellos interpuesto contra el auto de 24 de septiembre de 2015, confirmado en reposición por otro posterior de 3 de noviembre, que rechazó de plano la solicitud de ejecución del auto de ejecución forzosa de fecha 5 de junio de 2015.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala
El recurso de queja objeto de examen, se interpone contra la providencia de 3 de diciembre de 2015, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que deniega la procedencia del recurso de casación interpuesto en el citado proceso. Indicó como causa denegatoria el transcurso en exceso del plazo que se dio en auto de 3 de noviembre de 2015.
La representación procesal de la parte recurrente arguye la invalidez sustancial y material de la providencia recurrida. Censura la utilización de dicho tipo de resolución judicial, por no ser el previsto en el artículo 90.2 de la LJCA en relación con los artículos 494 y 495 LEC .
Se acepta la alegación de la parte de que, con arreglo al citado art. 90.2 LJCA , la resolución adecuada no era una providencia, sino un auto motivado por lo que, al dictarse una providencia, se vulneraba el referido precepto.
Sin embargo el vicio imputado a la providencia no es razón bastante para que se altere el sistema de recursos contra ella. Debe recordarse que su impugnación debía hacerse a través del oportuno recurso de reposición, en el que pudo haberse alegado las mismas razones de vulneración del art. 90.2 LJCA que se aducen en este de queja. No había necesidad de elevar a este Tribunal Supremo, por vía de queja, un planteamiento que no está previsto como contenido posible de ésta.
De interponer el recurso de reposición y, prosperar, se hubiera dictado en su lugar un auto, que, de ser denegatorio de la remisión de los autos a este Tribunal, hubiera podido ser recurrido en queja, y de ser desestimatorio, sería en definitiva un auto, susceptible en ese caso de encajar en la previsión del tantas veces citado 90.2 LRJCA.
Sentado lo anterior y examinadas las actuaciones se advierte, con independencia del tipo de resolución articulada, que el motivo de la Sala a quo para tener por no preparado el recurso de casación, «el transcurso en exceso del plazo que para ello se dio en el auto de fecha 25 de junio de 2015 (sic)» es infundado.
Así, afirma la parte como fecha de notificación del auto recurrido de 3 de noviembre de 2015, la de 16 de noviembre siguiente. Y obra recibo de LexNET, donde se data el escrito de preparación del recurso de casación en 27 de noviembre de 2015, es decir, dentro del plazo establecido en el artículo 89.1 LJCA en su redacción anterior a la reforma operada por la LO 7/2015, de 21 de julio.
Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.
En su virtud,
Estimar el recurso de queja nº 139/2015 interpuesto por don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Luis Miguel , doña Adelina y herederos de don Carmelo , en concreto, doña Rosario , doña Coro , doña Mariola , don Severino , don Pedro Jesús y don Cesareo , doña Ángela , doña Hortensia y doña Valle , contra la providencia de 3 de diciembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por la que se declaraba no haber lugar al recurso de casación por aquellos interpuesto contra el auto de 24 de septiembre de 2015, confirmado en reposición en 3 de noviembre de 2015, dictada en el recurso núm. 1148/207 (ejecución 24/2014).
Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero
Dª Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce
D. Diego Cordoba Castroverde D. José Juan Suay Ricón
Dª Ines Huerta Garicano