ATS, 20 de Noviembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:10787A
Número de Recurso585/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: RECURSO DE QUEJA

Fecha Auto: 20/11/2017

Recurso Num.: 585/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Diego Cordoba Castroverde

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

Escrito por: AVJ

Nota:

Recurso Num.: 585/2017 RECURSO DE QUEJA

Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Cordoba Castroverde

Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La letrada del Cabildo Insular de Gran Canaria, en la representación que del mismo ostenta, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 17 de enero de 2017, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 25 de julio de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 119/2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Según se desprende de las actuaciones, la sentencia que se pretende recurrir en casación estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Vidal contra el Decreto 90/2012, de 22 de noviembre, por el que se aprueba el Plan de modernización, mejora e incremento de la competitividad del sector turístico de San Bartolomé de Tirajana (Gran Canaria), anulando el mismo.

SEGUNDO

La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación por cuanto no se han identificado con precisión las normas y la jurisprudencia que se consideran infringidas por la sentencia y que tales normas forman parte del Derecho estatal. Razona al efecto, en su auto de 17 de enero de 2017 , que <<[...] no puede afirmarse (que) el escrito de preparación justifique que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal. La invocación de los preceptos constitucionales y de la legislación estatal que se formula es puramente instrumental. Ya hemos expuesto en relación con el primer motivo de casación que lo realmente debatido es si el plan impugnado contiene o no actuaciones de urbanización, es decir, el contenido preciso del PMM de Maspalomas Costa Canaria. Cuestión en todo caso de Derecho autonómico. Parece absurdo sostener que la sentencia infringe los artículos 112 a 117 de la Ley de Costas , como Derecho estatal que justifica el recurso, cuando lo que realmente hace la sentencia es afirmar su aplicación, por lo que en realidad, el escrito de preparación sostiene que tales preceptos no son de aplicación al Plan de Modernización objeto de la sentencia. El objeto del recurso y la sentencia es el examen de un Plan de modernización, mejora e incremento de la competitividad, instrumento de planeamiento propio de la Comunidad Autónoma de Canarias y si en su tramitación y aprobación se han observado las normas básicas estatales y propias de la Comunidad Autónoma. La regulación de tales planes es propia del Derecho autonómico de Canarias>>.

Frente a esto, la representación procesal del Cabildo Insular de Gran Canaria alega, en síntesis, en primer lugar, que en el escrito de preparación del recurso de casación se denunció que la sentencia hacía una aplicación incorrecta de los artículos 14 y 15 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, 112.a) y 117 de la Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas, 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la disposición adicional segunda , apartado cuarto, de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del contrato de concesión de obras públicas, sin que la cita de dichos preceptos fuera instrumental pues tales preceptos estatales constituyeron la fundamentación de la sentencia, no obstando a lo anterior el que tales normas incidan en el procedimiento de aprobación de un instrumento de planeamiento propio de la legislación urbanística canaria, ya que no es la normativa canaria sino la estatal la que la Sala sentenciadora entiende vulnerada. Añade la recurrente en queja que en el escrito de preparación no se limitó a citar los preceptos que se consideran infringidos, sino que se razonó sobre los motivos por los que entiende que la sentencia incurre en tal vulneración. Por todo ello, considera que el escrito de preparación del recurso de casación reúne los requisitos formales exigidos legalmente. En segundo lugar, alega que el auto recurrido en queja vulnera el artículo 24.1 CE en cuanto impide obtener la tutela judicial efectiva, evitando el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos y ocasionando indefensión, pues la Sala a quo no se limita a valorar si el escrito de preparación del recurso cumple las exigencias procesales, sino que incide en el examen del mayor o menor acierto de los motivos con que se pretende recurrir, lo que excede de la función que le corresponde desarrollar en este trámite. Y en tercer lugar, alega que el auto recurrido vulnera los artículos 24.2 CE y 5.4 LOPJ , en cuanto impide el acceso al Tribunal Supremo como órgano judicial predeterminado legalmente para resolver la impugnación.

TERCERO

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, anudándose el incumplimiento de esos requisitos, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

Dichos requisitos son los siguientes: «a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo».

Por otra parte, y como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016):

Conforme a lo dispuesto en el art. 89.4 de la Ley de esta Jurisdicción lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo.

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, como hace aquí la Sala de instancia, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts. 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA

.

CUARTO

En el presente caso, examinado el escrito de preparación, la parte recurrente, en lo que aquí interesa, indica como normas infringidas por la sentencia las siguientes: artículo 9 CE , 2.3 y 3.1 del Código Civil , 14 y 15.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, disposición adicional segunda , apartado cuarto, de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, Reguladora del contrato de concesión de obras públicas y 112.a) y 117 de la Ley 22/1998, de 28 de julio, de Costas.

Alega en su escrito de preparación que todas esas normas forman parte del Derecho estatal, y que los artículos 14 y 15.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio así como 112 y 117 de la Ley de Costas fueron citados y tomados en consideración por la Sala para formular su resolución y el artículo 62 de la Ley 30/1992 y la disposición adicional segunda de la ley 13/2013 aparecen citados en los párrafos de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2013 transcritos por la Sala de Canarias en la sentencia.

Añade a continuación los razonamientos por los que, a su juicio, considera que los artículos citados han sido infringidos por la sentencia, razonamientos que, en síntesis, consisten en que el artículo 15 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , solo exigía el informe de sostenibilidad económica a las actuaciones de urbanización y tales actuaciones son únicamente las dos modalidades recogidas en el apartado a) del artículo 14, por lo que la interpretación extensiva que lleva a cabo la sentencia equiparando las actuaciones de urbanización con actuaciones de dotación infringe los preceptos transcritos. Por otro lado, señala que, si bien la legislación sectorial de costas exige que la Administración estatal emita informes sobre los planes y normas de ordenación territorial y urbanística en relación con los aspectos de los mismos que sean de su competencia, en el presente caso se comprueba del expediente administrativo que durante la tramitación del Plan se realizó el trámite de consulta a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar del Ministerio de Agricultura y Medio Ambiente, y que, en respuesta de este trámite, la referida Dirección emitió un informe de 30 de julio de 2012 en el que se indican una serie de indicaciones que fueron volcadas en el Plan de Modernización de Maspalomas Costa Canarias, una copia del cual fue remitido a la referida Dirección General en cumplimiento de lo dispuesto por la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias en su sesión del día 29 de octubre de 2012. Por ello, considera que «[...] la clave del asunto no estriba en si la legislación autonómica desplaza la estatal, sino en si verdaderamente la administración sectorial consultada ha emitido su parecer respecto del plan y si éste ha sido tenido en cuenta», llegando a la conclusión que, frente a lo razonado por la sentencia que el trámite de consulta no puede desplazar a los informes preceptivos, desde una perspectiva material no se ha lesionado la competencia estatal y que la declaración de nulidad del PMM por este motivo resulta rigorista y desproporcionada; añadiendo que aún en el caso de que se mantuviera un criterio tan rigorista y la omisión del informe de Costas tuviese efectos invalidatorios, estos efectos no podrían afectar a la totalidad del PMM Maspalomas Costa Canaria, sino a aquellos aspectos que afecten a competencias estatales. Y, por último, justifica la relevancia y carácter determinante de la infracción de los preceptos citados en relación con la sentencia recurrida, alegando que «[...] la sentencia asume una interpretación rigorista de los artículos 112 y 117 de la Ley de Costas que condujo a anular la totalidad del PMM Maspalomas Costa Canaria, sin considerar que la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sí emitió informe respecto del contenido del plan y que sus observaciones fueron totalmente incorporadas».

Esto es, y en relación con las causas por la que la Sala de instancia tuvo por no preparado el recurso de casación, del examen del escrito de preparación se desprende que éste reúne los requisitos exigidos en el artículo 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , pues la parte recurrente ha cumplido con los requisitos exigidos en sus letras b), d) y e), identificando las normas o la jurisprudencia que considera infringidas por la sentencia ( artículos 14 y 15.4 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, 62 de la Ley 30/1992, disposición adicional segunda , apartado cuarto, de la Ley 13/2003 y 112 y 117 de la Ley de Costas ), justificando que estas normas han sido tomadas en consideración por la Sala de instancia, que han sido relevantes y determinantes de la sentencia que se pretende recurrir, justificando en qué medida, cómo o en qué sentido su supuesta infracción ha podido incidir en su fallo, y que forman parte del Derecho estatal.

Por otra parte, la Sala de instancia, al exponer las razones por las que deniega la preparación del recurso de casacion, lo que está efectuando es un enjuiciamiento sobre si concurren o no las infracciones de fondo alegadas por el recurrente, lo que le está vedado conforme hemos señalado en el razonamiento anterior. Por último, aunque la regulación de los planes como el aquí objeto de recurso es propia del Derecho autonómico de Canarias, lo decisivo para la procedibilidad del recurso de casación es que las normas que se citan como infringidas por la sentencia sean de Derecho estatal o comunitario europeo y que las mismas hayan sido alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas, y que las mismas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, requisitos todos ellos que concurren en el presente caso.

QUINTO

Por las anteriores consideraciones procede, pues, estimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por el Cabildo Insular de Gran Canaria contra el auto de 17 de enero de 2017, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso contencioso-administrativo número 119/2013 . Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

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