ATS, 17 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:11037A
Número de Recurso20758/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

QUEJA

Nº de Recurso:20758/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima

Fecha Auto: 17/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: AHP

Recurso Nº: 20758/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Andres Martinez Arrieta

D. Francisco Monterde Ferrer

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

  1. - Por el Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid en el Procedimiento Abreviado núm. 102/16, se dictó sentencia de 4/5/17 que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo 822/17 otra de 12/6/17 , frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 12/7/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

  2. - Con fecha 18 de septiembre se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Hidalgo Monsalve en nombre y representación de Elias , personándose como recurrente y en escrito de 4 de octubre, formalizando este recurso de queja, alegando quebranto de las normas esenciales del procedimiento: se ha vulnerado el art. 24.1 CE "... puesto que la Audiencia ...... asume funciones que corresponden al Tribunal Supremo, dictando auténtica resolución de inadmisión del recurso de casación que la ley rituaria penal reserva al órgano ad queun..."

  3. - El Ministerio Fiscal por escrito de 31 de octubre dictaminó:"... La denegación de la interposición del recurso de casación, por lo tanto se ajusta a la ley y es correcta, no infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la C.E ., como pretende el recurrente. La denegación del recurso, por auto motivado, si la resolución no es recurrible en casación, como ocurre en el presente caso, le corresponde adoptarla al mismo Tribunal que ha dictado la resolución, tal como dispone el artículo 858 de la L.E.Criminal ."

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

  1. - El recurrente trata de interponer un recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que resolvió un recurso de apelación interpuesto, a su vez, contra la sentencia dictada por un Juzgado de lo Penal, en procedimiento incoado el 29/5/2014.

Siendo cierto que el principio de tutela judicial efectiva abarca el derecho de acceder a los recursos que puedan ser procedentes, tal premisa no autoriza a crear recursos o vías de impugnación no previstas en la ley ( sentencias del Tribunal Constitucional 42/1982 , 61/1982 , 30/1986 , 58/1987 , 37/1988 , o 50/1990 , entre muchas otras). Y es patente la improsperabilidad de la queja pues como le señala la Sala a quo, la Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015, apartado 1, dispone que "Esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor", y el procedimiento al que se refiere el presente recurso se inició en fecha muy anterior (29/5/14). Siendo así que no contemplaba Recurso de Casación sino únicamente recurso de Apelación que ya fue ejercitado, por ello el auto denegatorio de su preparación es ajustado a derecho y corresponde a la Audiencia en fase de preparación, decidir si concurren los requisitos de legitimidad para interponer el recurso, que fija el art. 854 LECrim ., la recurribilidad en casación de las resoluciones impugnadas determinadas en los arts. 847 y 848 LECrim . y los requisitos en cuanto a la actividad anunciadora del recurso de casación, referentes al tiempo y a la formalización mediante Abogado y Procurador del art. 856 y dictar el auto teniendo por preparado o denegando la preparación motivadamente, como así lo hizo la Audiencia.

En consecuencia no cabe procesalmente el Recurso de casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Séptima, de la Audiencia Provincial de Madrid , de 12/7/17, en el Rollo 822/17, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Andres Martinez Arrieta D. Francisco Monterde Ferrer

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