ATS 1431/2017, 2 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Noviembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución1431/2017

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1431/2017

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10437/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª)

Fecha Auto: 02/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Escrito por: MLSC/BRV

Recurso Nº: 10437/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en el Procedimiento Sumario 4/2016, dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario nº 1524/2016, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha veintitrés de mayo de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó:

"Condenar a Jose Ignacio , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 149 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, además de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Alexander en la cantidad de trescientos noventa y siete mil cuatrocientos euros (397.400 €) por las lesiones y secuelas ocasionadas, además de los intereses legales que correspondan en la forma señalada".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Ignacio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Izquierdo Labrada.

El recurrente menciona como motivos del recurso:

  1. - Infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

  2. - Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.

  3. - Infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 149 del Código Penal .

  4. - Infracción del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución .

  5. - Quebrantamiento de forma, del artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. - Infracción de ley, al amparo del artículo 24.1 de la Constitución , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 22.1 del Código Penal relativo a la agravante de alevosía.

  7. - Infracción de ley, del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de la eximente del artículo 20.1 del Código Penal y de la atenuante del artículo 21.1 del Código Penal .

  8. - Infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 20.2 y 21.2 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Alexander , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Sánchez-Cid García-Tenorio, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar los motivos cuarto y quinto del recurso en los que se alega quebrantamiento de forma.

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el cuarto motivo del recurso, infracción del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución .

Justifica el recurrente el presente motivo ante la generalidad en la descripción de los hechos probados de la Sentencia que deviene en un relato fáctico incompleto para sustentar una sentencia condenatoria. Considera que igualmente incurre en contradicción con la argumentación fáctica que se efectúa en la sentencia en el Fundamento de Derecho Tercero.

No se especifica si el recurrente golpeó a la víctima con la mano derecha o izquierda, ni en qué parte de la cabeza, ni el nexo de unión con la gravedad extrema de las lesiones. Existen contradicciones con respecto al lugar dónde se produjo la lesión.

  1. Hemos señalado a propósito del vicio procesal consistente en la falta de claridad en los hechos probados, según reiterada doctrina de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 671/2016, de 21 de julio ), que este motivo solo puede prosperar "cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o que se hayan producido omisiones parciales que impidan su comprensión, bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas, que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no; siendo necesario, además, que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos" ( Sentencias del Tribunal Supremo 856/2015 , 837/2015 o la más reciente 44/2016 ).

    Por lo tanto el vicio debe deducirse directamente del apartado fáctico y ha de desenvolverse en el ámbito de lo gramatical e inteligible desde esta perspectiva, de forma que no cabe enfrentarlo a la propia valoración de la parte sobre los hechos que debieron declararse probados.

  2. Describen los Hechos Probados que sobre las seis horas aproximadamente del día dos de noviembre de dos mil catorce Jose Ignacio , encontrándose a la puerta de la discoteca "LA27", sita en la calle Río Segura de la localidad de Móstoles, de forma sorpresiva se acercó a Alexander desde la espalda y le golpeó con el puño en la cabeza, con tal intensidad que cayó al suelo sin sentido, donde le volvió a propinar una patada en el costado antes de salir huyendo.

    A consecuencia de estos hechos, la víctima resultó con lesiones, permaneciendo en estado crítico y en coma inducido, consistentes en traumatismo craneoencefálico grave con hematoma subdural bilateral traumático, ejerciendo efecto masa sobre el ventrículo lateral izquierdo con desviación de la línea media de 3 mm y hemorragia subaracnoidea en región insular izquierda y surcos parietales izquierdos, contusión cortical fronto-orbitaria; hemovítreo bilateral postraumático, desprendimiento de retina del ojo izquierdo, desprendimiento vítreo posterior ojo derecho; adelgazamiento y alteración de la estructura de ambas craneoplastias por osteonecrosis; y episodio depresivo moderado-grave.

    El tiempo invertido en alcanzar la estabilización lesional fue de 474 días, durante los cuales estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales, habiendo precisado hospitalización durante 99 días y permaneciendo en la UCI 23 días más.

    Para la sanidad de sus lesiones precisó una primera asistencia facultativa y tratamientos médicos y quirúrgicos que consistieron en lo siguiente:

    - tratamiento quirúrgico (2-11-14) consistente en craneotomía descompresiva y evaluación de hematoma hemisférico izquierdo con implantación de sensor de presión intracraneal;

    - tratamiento quirúrgico de drenaje de sangrado y estabilización de presión intracraneal;

    - tratamiento quirúrgico (23-12-14) consistente en craneoplastia bilateral;

    - tratamiento quirúrgico (20-1-15) consistente en vitrectomia ojo izquierdo, retirada de hemovítreo y fibrina de cavidad vítrea y cierre de esclerotomías;

    - tratamiento quirúrgico (26-2-15) consistente en vitrectomía ojo derecho, retirada de hemovítreo y fibrina de cavidad vítrea y cierre de esclerotomías;

    -tratamiento quirúrgico ojo izquierdo (17-3-15) consistente en facoemulsificación de cristalino más implante de lente intraocular en saco capsular, vitrectornia, fotocoagulación de desgarro retiniano y zonas de isquemia, intercambio fluido-aire, intercambio aire-silicona y cierre de esclerotomías;

    - tratamiento quirúrgico ojo izquierdo (14-7-15) para retirada de silicona, pelado de proliferaciones fibrosas, endolaser alrededor de proliferaciones, triamcinolona intravítrea y cierre de esclerotomías;

    - tratamiento con láser de argón DVP ojo derecho;

    - tratamiento quirúrgico (15-9-15) de extirpación de restos óseos izquierdos y craneoplastia acrílica y unión al cráneo con miniplacas;

    - tratamiento quirúrgico (15-12-15) de extirpación de restos óseos derechos y craneoplastia acrílica y unión al cráneo con miniplacas;

    - tratamiento psiquiátrico, y

    - rehabilitación.

    A causa de las lesiones sufre las siguientes secuelas:

    - pérdida de sustancia ósea que requiere craneoplastia acrílica bilateral con unión al cráneo mediante miniplacas;

    - déficit severo de memoria verbal, leve en algunas funciones ejecutivas, moderado en funciones atencionales y leve-moderado en capacidades visoespaciales, que produce un deterioro de las funciones cerebrales superiores en grado leve;

    - lente intraocular ojo izquierdo; agudeza visual del ojo izquierdo 1/10;

    - deformidad craneal bilateral con abombamiento a nivel parietal y hundimiento a nivel temporal;

    - cicatriz de características normales de aproximadamente 26 cm en región temporal derecha;

    - cicatriz de características normales de aproximadamente 24 cm en región temporal izquierda, y

    - cicatriz de características normales de aproximadamente 4x5cm en región occipital.

    La Comunidad de Madrid le ha reconocido por dicha causa una incapacidad del 75%.

    De la lectura de dicho apartado de la sentencia recurrida, no se deduce el vicio denunciado. Se identifica al autor de la agresión, se describe la conducta y los resultados lesivos que se derivaron de la misma. Su relato es íntegramente comprensible.

    Lo que se desprende del desarrollo del motivo es que el recurrente denuncia la insuficiencia de la prueba practicada para la condena. Por tanto pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", lo que plantea es su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de las pruebas practicadas. Ello será objeto de estudio en el Razonamiento Jurídico en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el quinto motivo del recurso, quebrantamiento de forma, del artículo 850.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Denuncia la indebida denegación por el Tribunal de formalizar la pregunta consistente en que se testificara sobre el contenido de los episodios autolíticos que Alexander desplegó con posterioridad a los hechos enjuiciados y que la defensa afirma que conoció de manera casual en el Plenario. Pretendía con ello aclarar si podría haber afectado a la evolución de las lesiones existentes y por tanto si se hubiera podido modificar la responsabilidad civil a la que se condena.

  1. Esta Sala ha recordado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 405/2016, de 11 de mayo ), la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva de las garantías fundamentales y del derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (artículo 24.2 ) y los Convenios Internacionales incorporados a nuestro Ordenamiento Jurídico por vía de ratificación, pero también ha señalado, de modo continuado y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1.983, de 11 de mayo , 89/1.986, de 1 de julio , 22/1.990, de 15 de febrero , 59/1.991, de 14 de marzo y Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1.988 , 29 de febrero de 1.989 , 15 de febrero de 1.990 , 1 de abril de 1.991 , 18 de septiembre de 1.992 , 14 de julio de 1.995 y 1 de abril de 1.996 ), que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado o incondicionado a que se admitan todas las pruebas propuestas por las partes o a que se practiquen todas las admitidas con independencia de su necesidad y posibilidad.

    El reconocimiento de la relevancia constitucional del derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto a su admisión, la pertinencia de las pruebas propuestas "rechazando las demás" ( artículo 659 y concordantes de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), y en cuanto a su práctica, la necesidad de las pruebas admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o indebidas dilaciones, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como suspensiones irrazonables. La denegación no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del Tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

    Consecuencia de lo anterior, y en su desarrollo, la doctrina jurisprudencial de esta Sala viene exigiendo una serie de requisitos para la impugnación casacional por esta vía:

    1. La diligencia probatoria ha de ser solicitada en tiempo y forma. Si se trata de testigos, con expresión de nombre, apellidos, domicilio y residencia, conforme al artículo 656 de la Ley procesal , bien de forma expresa o como adhesión al escrito de calificación propuesta por otra parte procesal.

    2. La prueba debe ser declarada pertinente por el Tribunal y haber sido programada su celebración para el juicio oral, en el caso de que el recurso se interponga por falta de práctica de la prueba en el juicio.

    3. La parte recurrente debe haber reclamado la subsanación de la falta ( artículo 884.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), impugnando la inadmisión.

    4. Tratándose de prueba testifical se ha venido exigiendo la formulación de las preguntas que se pretendía realizar al testigo cuya declaración se ha denegado o, en su caso, se ha denegado la suspensión del juicio oral pese a su incomparecencia. Este requisito se ha matizado y no juega con la misma intensidad en todos los supuestos, pues dependerá de las circunstancias concurrentes de las que puede deducirse las preguntas que se pretendía realizar al testigo y, consecuentemente, la valoración de la decisión judicial. En todo caso, no se trata de un presupuesto formal pues lo que se pretende a través de este requisito es posibilitar el juicio de pertinencia tanto del Tribunal de instancia, al adoptar su decisión, como del Tribunal de casación al revisarla.

    5. Que sea "posible" la práctica de la prueba propuesta, en el sentido de que el Tribunal debe agotar razonablemente las posibilidades de su realización hasta el límite que permita el derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas.

    6. En caso de denegación en el juicio de la práctica de una prueba previamente admitida, se exige conforme a lo prevenido en el citado artículo 884.5º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal con carácter general para los motivos de casación encauzados a través del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que la parte que intente interponer el recurso hubiese reclamado la subsanación de la falta mediante los recursos procedentes, o la oportuna protesta, causa de inadmisión que se convierte en este trámite resolutorio en causa de desestimación.

  2. En el supuesto de autos, el recurrente considera que se denegó indebidamente una serie de preguntas que, a su juicio, habrían permitido restar eficacia probatoria a la conexión causal entre la acción ejecutada por el mismo y el resultado producido.

    Nada se recoge sobre esta cuestión en la sentencia. Pero debemos ratificar la decisión del Tribunal, pues las preguntas propuestas para pretender romper el curso causal de las lesiones sufridas o la imputación objetiva de las mismas al acusado, con independencia de que fueran propuestas en tiempo y forma y se efectuara la oportuna protesta tras su denegación, eran innecesarias. Carecían de utilidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos.

    La decisión condenatoria por el delito de lesiones con la gravedad descrita no sólo se basó en los informes médico forenses que afirmaron que las lesiones eran compatibles con la forma y modo de producirse la agresión. Se dispuso, entre varias testificales, de la realizada por una testigo, considerada por el Tribunal imparcial y objetiva, por su falta de vinculación con las partes y por ser quien por sus conocimientos médicos, pues era auxiliar de enfermería, contribuyó a evitar, quizás, un resultado aún más grave. Describió haber visto el fuerte golpe que el acusado le propinó a la víctima a la altura de la nuca que le hizo perder el sentido y caer al suelo como un "saco". Precisó que, según su experiencia, el acusado lo hizo con conocimiento del resultado que podría provocar y que de hecho ocasionó, destacando la altura del agresor (10 ó 15 cm más que ella, quien mide 1,70 m) y descartando que llegara a golpearse con algún coche, incidiendo que el golpe fue contra la propia calzada al caer con todo su cuerpo ya inerte por el puñetazo previo recibido. Describió que cuando acudió a atender a la víctima se encontraba en medio de un gran charco de sangre, pudiendo apreciar que tenía "un colgajo por detrás de la oreja", por lo que debió emplear varios medios, papel y otras prendas, para tratar de cortar la hemorragia.

    Por tanto se dispuso de elementos de prueba suficientes para sostener que el golpe que el acusado propinó en la cabeza a la víctima fue el causante de las graves lesiones padecidas. Preguntar sobre hipótesis alternativas como posible causa del resultado, en referencia a hechos posteriores no acreditados, no habría modificado la conclusión alcanzada por el Tribunal.

    Podemos concluir que la falta de la práctica de las preguntas propuestas no vulneró derecho alguno del interesado, ya que no se le privó de un elemento esencial para su defensa, que pudiera haber incidido en el resultado del juicio.

    De la lectura del desarrollo del motivo se desprende que el recurrente pese a que se ha alegado un vicio "in iudicando", lo que plantea es su discrepancia con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, al entender que ha efectuado una valoración inadecuada de las pruebas. Ello será objeto de estudio en el Fundamento Jurídico en el que se abordará la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, al que, por tanto, nos remitimos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, infracción de precepto constitucional del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

Considera la insuficiencia de la prueba cargo para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

Realiza una valoración de cada testifical y pone de manifiesto las múltiples contradicciones en las que incurrieron los testigos.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.

Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente, el Tribunal dispuso de:

  1. - La declaración de Jose Francisco y Alberto , ambos amigos de la víctima. Identificaron al acusado en la rueda de reconocimiento e incluso en la propia Sala de Vistas como el autor de la agresión. Precisaron que su reconocimiento en instrucción fue "también" por la sudadera de una conocida marca que llevaba puesta y que era la misma que portaba cuando fue detenido.

    Insistieron en que si bien al principio el acusado no intervino en la reyerta en la que estuvieron implicados Jose Manuel y la víctima, ésta recibió un puñetazo de forma sorpresiva por parte del acusado, cayendo desplomado al suelo en medio de la calzada y a cierta distancia del coche de su propiedad. Alberto añadió que por la estatura de su amigo sospecha que quien le golpeó sabía cómo hacerlo y que, si bien por su apariencia física inicialmente sospechó que podría tratarse de un ciudadano marroquí, pudo identificarle en cualquier caso a través de las fotografías existentes en Facebook. El Tribunal significó que las fotos fueron tomadas o bien por ellos o quizás por los responsables de la propia discoteca a la que acudieron, sin ninguna participación de los agentes de policía, de tal modo que no vicia aquel reconocimiento.

  2. - La declaración de Inocencia . Se encontraba en el interior del vehículo junto a la víctima. Precisó que es cierto que Lázaro y Jose Manuel se pusieron a discutir con la víctima una vez aproximados al turismo que ambos ocupaban, y que Jose Manuel le propinó un puñetazo a Alexander a través de la ventanilla. A continuación salió la víctima del vehículo y pudo observar cómo en ese momento el acusado, vistiendo la sudadera ya descrita, se dirigió hacia la víctima de forma sorpresiva y tras propinarle un primer golpe y otro segundo le hizo caer desplomado al suelo, en donde volvió a propinarle una patada, para a continuación salir corriendo. Afirmó haberle reconocido durante la rueda practicada al efecto. En parecidos términos se pronunció Luis Pedro .

  3. - Para el Tribunal fue de especial relevancia el testimonio vertido por Ángela , la auxiliar de enfermería que actuó para socorrer a la víctima. Afirmó que al comprobar la pelea que se estaba produciendo al lado del coche, trató de dar aviso a los empleados de la discoteca, describiendo con todo detalle como observó que, por la espalda, quien portaba una sudadera negra, le propinó tres puñetazos a la víctima, que se había dirigido instantes antes hacia la zona trasera de su coche. Precisó que el último de los puñetazos se produjo por el lado izquierdo de la cabeza, siendo este último el que, a su juicio, le dejó inconsciente, cayendo al suelo con todo su peso entre dos vehículos y en medio de un gran charco de sangre, apreciando que tenía un colgajo por detrás de la oreja, por lo que debió emplear varios medios, papel y otras prendas, para tratar de cortar la hemorragia. A su criterio, y como practicante de varios deportes de contacto, estimó que, por los golpes que le propinó el agresor, sabía cómo ocasionarlos para producir esas consecuencias.

  4. - Declararon Jose Manuel , Lázaro y Casimiro , que inicialmente fueron detenidos junto al procesado. Reconocieron todos ellos el incidente que mantuvo el primero citado con la víctima, pero todos ellos negaron tener relación alguna con las lesiones que sufre y con la propia actitud del acusado, a quien el primero afirma incluso no conocer, refiriendo haber visto al lesionado ya en el suelo.

  5. - Josefa relató que hubo un previo forcejeo entre Jose Manuel y la víctima, en el que también intervino su novio, Imanol . Este último declaró que tras producirse el primer incidente vio a la víctima dar la vuelta alrededor del vehículo de su propiedad, advirtiendo de que "iban a por él", momento en el que el acusado, a quien reconoció en la rueda de reconocimiento, apareció de manera imprevista y le propinó un puñetazo a la víctima que cayó al suelo.

  6. - Declaración de los funcionarios de la Policía Nacional y el agente de la Policía Local que ratificaron el atestado y destacaron cómo procedieron a filiar a los testigos e identificar a los partícipes del primer incidente, aunque no así al agresor que provocó la caída al suelo del lesionado. No obstante, relataron que todos los presentes describieron al autor por la sudadera y por las palabras en rojo que contenía la misma, junto con su aparente aspecto marroquí, y que huyó del lugar tras quedar la víctima inconsciente en el suelo.

  7. - El Tribunal dispuso de los partes médicos de continuidad emitidos por la médico forense que inicialmente reconoció a la víctima y, sobre todo, por el último de los informes que fue ratificado durante el plenario, en el que se refieren las lesiones y las múltiples secuelas descritas en los Hechos Probados. Asimismo las lesiones y secuelas fueron corroboradas por el informe pericial elaborado por la psicóloga forense, informe que fue sometido a contradicción durante la celebración del juicio oral. Concluyeron que todas las lesiones y secuelas se vinculan con la agresión de que fue víctima Alexander , siendo compatibles el traumatismo y las lesiones que padece, según todos los informes, con la forma y modo de producirse la agresión.

    El acusado negó cualquier relación con la agresión física y con el consecuente resultado lesivo que de dicho acto violento se derivó. Precisó que salió del establecimiento para fumar y que se produjo una reyerta por motivos que no aclara, pero que se limitó a defenderse de los puñetazos y golpes que otros le propinaban -sin identificar quiénes ni por qué-. Reconoció que ese día llevaba una sudadera oscura y que el incidente se produjo en las proximidades de una furgoneta, pero descartó haber mantenido contacto alguno con el lesionado. Afirmó que abandonó la zona de forma rápida. Recordó al mismo tiempo que esa noche había bebido ocho cervezas y cinco "cubatas", además de consumir un gramo de cocaína, tal y como venía haciendo habitualmente todos los fines de semana.

    La víctima manifestó que apenas puede recordar lo ocurrido tras salir de la discoteca y dirigirse al vehículo de su propiedad en compañía de una amiga y se limitó en el acto de la vista a manifestar que recibió varios puñetazos, pero sin poder precisar en qué circunstancias concretas se produjo el golpe en la cabeza que motivó su caída al suelo, ni quién pudo ser el responsable.

    El Tribunal, no obstante, extrajo la conclusión de que, a tenor del testimonio vertido por la mayor parte de los allí presentes, que comparecieron en el acto de la vista, junto con la documental e informes médicos y psicológicos incorporados a la causa, Alexander fue víctima de un golpe en la cabeza causante de su caída al suelo como origen de las graves lesiones que padece y que fue el acusado sin duda quien realizó la agresión descrita que integra el ilícito por el que le condena.

    Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia sobre su autoría; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

    La conclusión alcanzada por el Tribunal cuando afirma que las lesiones y las secuelas que presenta la víctima fueron la concreción del peligro jurídicamente desaprobado que creó el acusado con el golpe que le propinó, es lógica y racional, y se deriva de la pericial médica que así lo acredita y que corrobora las testificales de quienes vieron la conducta del acusado, especialmente de quien, como auxiliar de enfermería, atendió a la víctima inmediatamente después de los hechos, describiendo la gravedad en la que se encontraba. Por tanto se descarta que otras causas puedan explicar el resultado.

    La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega, en el segundo motivo del recurso infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.

Considera que los informes médico-forenses no permiten concluir que el puñetazo o las lesiones produjeran las lesiones descritas, considerando errónea la relación causal descrita.

  1. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

    Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).

  2. El Tribunal no se aparta de los informes forenses en cuanto a la individualización de las lesiones y secuelas sufridas por la víctima tras la agresión y en cuanto a la conclusión de que dichas lesiones eran compatibles con la dinámica comisiva descrita por los testigos que presenciaron e identificaron al autor de la agresión. Por tanto los documentos señalados por el recurrente no prueban de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. No demuestran por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.

    Si el recurrente discrepa de las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba cuando discute la vinculación entre la acción del acusado y el resultado producido, la vía casacional utilizada en el presente motivo no sería la adecuada, habiéndose ya resuelto sobre la cuestión en los Razonamientos Jurídicos anteriores, a los que por tanto nos remitimos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo del recurso, infracción de ley, del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 149 del Código Penal .

Considera que no consta acreditado el nexo de causalidad entre el puñetazo y la patada con las graves lesiones producidas, cuando nada se dice al respecto en los informes médico-forenses obrantes en la causa.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. Respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, la subsunción efectuada por el Tribunal es correcta.

Tal y como han quedado acreditados los hechos y como han sido descritos, es posible la subsunción de los mismos en el precepto combatido, pues como la propia sentencia sostiene, a consecuencia de la agresión la víctima ha sufrido deformidad craneal bilateral con abombamiento a nivel parietal y hundimiento a nivel temporal e importantes cicatrices (de 26 cm en región temporal derecha, 24 cm en región temporal izquierda y 4x5 cm en región occipital), además de una grave pérdida de visión en el ojo izquierdo, la cual se ha visto reducida a un diez por ciento, según pormenorizadamente describe el informe forense que ha sido corroborado durante el plenario y conforme también se desprende de la documentación médica aportada.

Cuestión distinta es que el recurrente no comparta las conclusiones alcanzadas por el Tribunal tras la práctica de la prueba. Ello es ajeno a la vía casacional utilizada en el presente motivo, por lo que nos remitimos íntegramente a los Razonamientos Jurídicos en los que se ha dado oportuna respuesta a esta cuestión.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

A) El recurrente alega, en el sexto motivo del recurso, infracción de ley, al amparo del artículo 24.1 de la Constitución , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 22.1 del Código Penal relativo a la agravante de alevosía.

Considera que, a pesar de los hechos probados de la sentencia y la fundamentación jurídica aplicada por la misma, se desconocen los hechos que fundamentan o justifican la calificación, pues parece que la víctima recibió el ataque teniendo en frente a su agresor. Entiende que no existe prueba de cargo suficiente para acreditar que el ataque fue alevoso. Valora de nuevo las testificales realizadas para acreditar dicha cuestión, considerándolas insuficientes.

  1. Es de aplicación la doctrina apuntada en el Razonamiento Jurídico Tercero.

  2. El Tribunal en la sentencia considera de aplicación la circunstancia de la alevosía y más específicamente considera que se está ante la modalidad de alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva".

Con base en los diferentes testimonios vertidos, la defensa del procesado pretendió la exclusión de la agravante, poniendo de manifiesto el hecho acreditado de que la víctima participó activamente en una pelea o reyerta previa, para la que incluso se quitó la camiseta, lo que revelaría su voluntad de implicarse de forma directa en la disputa. Sin embargo el Tribunal indicó que, aun cuando no hay duda de la pelea previa, ello debe deslindarse del hecho posterior en el que el acusado, actuando de forma independiente y ajeno al incidente inicial según el propio testimonio de los dos directos implicados, Jose Manuel y Lázaro , sorprende a Alexander por la espalda, quien pretendía, según otros, eludir a sus agresores rodeando su coche y situándose en la parte trasera del mismo, lo que aprovechó el acusado para, sin posibilidad de reacción ni defensa alguna por su parte, dado lo imprevisible de su ataque, propinarle uno o varios puñetazos en la cabeza, dejándole prácticamente inerme en medio de la calzada y entre dos coches.

De nuevo podríamos considerar que puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso.

Y estas conclusiones encajan con el concepto de alevosía que ha desarrollado de manera reiterada esta Sala.

En una reiterada jurisprudencia, como es exponente la Sentencia 51/2016, de 3 de febrero , se ha sostenido que la alevosía concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

Partiendo de esa definición legal, la jurisprudencia de esta Sala ha exigido para apreciar la alevosía, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas. En segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad. En tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél. Y en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades ( SSTS 907/2008 de 18 de diciembre ; 25/2009 de 22 de enero ; 37/2009 de 22 de enero ; 172/2009 de 24 de febrero ; 371/2009 de 18 de marzo ; 854/2009 de 9 de julio ; 1180/2010 de 22 de diciembre ; 998/2012 de 10 de diciembre ; 1035/2012 de 20 de diciembre ; 838/2014 de 12 de diciembre u 110/2015 de 14 de abril ).

En lo que concierne a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se vale el agente para asegurar el resultado con exclusión de toda defensa y el consiguiente riesgo para su persona, esta Sala ha distinguido en las sentencias que se acaban de reseñar tres supuestos: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta el hecho mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha. La alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado, repentino e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente.

En el caso que examinamos, se cumplen los presupuestos que justifican la consideración alevosa del ataque que protagonizó el acusado, al ser sorpresivo, lo que determinó un modo comisivo que impidió la defensa a la víctima, tal y como ha explicado convenientemente el Tribunal.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SÉPTIMO

A) El recurrente alega, en el séptimo motivo del recurso, infracción de ley, del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación indebida de la eximente del artículo 20.1 del Código Penal y de la atenuante del artículo 21.1 del Código Penal .

Se refiere a la inaplicación de las atenuantes de embriaguez y drogadicción, cuando en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia reconoce el Tribunal la ingesta de alcohol y otras sustancias. A ello se añade que el informe forense (folios 266 a 270) manifiesta que el recurrente tiene afectadas sus facultades cognitivas y volitivas por el consumo de alcohol y cocaína, sin poder determinar el grado de afectación. Dicha afectación se desprende de su propia actuación que considera fuera de toda lógica y de sentido común.

  1. Es de aplicación la doctrina desarrollada en el Razonamiento Jurídico Quinto.

  2. Respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, la denegación de la circunstancia realizada por el Tribunal es correcta.

No consta elemento alguno que permita aplicar ninguna de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal alegadas.

La sentencia sostiene que aunque muchos de los testimonios vertidos deducen que por el lugar y la hora donde se produce la agresión, a la salida de una discoteca y en avanzadas horas de la madrugada del día 2 de noviembre del año 2014 (al parecer durante una fiesta de Halloween, a juzgar por el aspecto de alguno de los asistentes y a tenor de las fotografías incorporadas a la causa -al folio 441 vuelto-, las cuales no han sido expresamente impugnadas), es probable la ingesta de alcohol y otras sustancias, tal y como el propio encausado manifestó, pues además de alcohol refiere haber consumido un gramo de cocaína, lo cierto es que no existe prueba ni evidencia alguna respecto a que, a consecuencia de tal consumo, tuviera limitadas o gravemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas.

El Tribunal continúa precisando que el hecho de que se hubiera dado a la fuga tras golpear a su víctima impidió conocer cuál era su verdadero estado en ese momento, lo que ninguno de los presentes pudo corroborar fehacientemente, fuera de la simple hipótesis planteada a la vista de las circunstancias ya descritas, por lo que tampoco es posible estimar la concurrencia de la invocada eximente. A ello añade que el informe del SAJIAD, elaborado a instancia de la defensa (folios 260 a 264 de las actuaciones), descarta un posible diagnóstico por abuso y dependencia de sustancias psicoactivas, con resultado negativo en la detección de drogas de abuso en orina, por más que es cierto que dicho análisis consta practicado veinticinco días después de los hechos y cuando ya se encontraba ingresado en prisión. Resalta que en ningún momento se interesó la práctica de examen capilar, lo que quizás hubiera podido ofrecer un resultado más fidedigno. Por tanto a falta de una más cumplida acreditación, no cabe estimar la circunstancia solicitada, pues ni siquiera se ha aportado documentación alguna que pueda dejar constancia de la realidad del supuesto consumo de sustancias estupefacientes, ni tampoco de la ingesta de alcohol en ese concreto momento.

De acuerdo con la sentencia recurrida este Tribunal ha reiterado que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal deben estar tan acreditadas como los hechos delictivos, y que para modificar la responsabilidad criminal a causa de la toxicomanía, o de la ingesta de alcohol o drogas, debe acreditarse suficientemente la incidencia de tales estados en las facultades del acusado y en el momento de los hechos.

Esta Sala ha recordado que para la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad propuesta, no basta la simple acreditación del consumo de sustancias estupefacientes o drogas, de mayor o menor entidad, sino también de la correlativa merma de las facultades volitivas, intelectivas y cognitivas. Lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Consultada la causa, el informe forense (folios 266 a 270) no puede determinar el grado de afectación, ni cuál era dicha afectación en el momento de los hechos, descarta patologías psíquicas derivadas de su consumo y descarta criterios de dependencia o de abuso, por lo que aun cuando la propia actuación del recurrente pudiera ser considera fuera de toda lógica y de sentido común, su capacidad de culpabilidad no consta que estuviera afectada, por lo que no cabe apreciar circunstancia alguna en tal sentido.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

OCTAVO

A) Alega el recurrente en el octavo motivo de su recurso, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los artículos 20.2 y 21.2 del Código Penal .

Señala el informe forense relativo al recurrente, en el que se concluye que tiene afectadas sus facultades cognitivas y volitivas por el consumo de alcohol y cocaína, aun cuando no pueda determinarse el grado de afectación.

  1. Es de aplicación la doctrina referida en el Razonamiento Jurídico Cuarto.

  2. El Tribunal no se aparta del informe forense cuando deniega la aplicación de la atenuante o eximente solicitada. Nos remitimos a las explicaciones desarrolladas en el Razonamiento Jurídico anterior, ante la reiteración de la alegación ya formulada.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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