ATS 1443/2017, 26 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:11008A
Número de Recurso10402/2017
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución1443/2017
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1443/2017

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10402/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Sala Civil y Penal.

Fecha Auto: 26/10/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: MLSC/BRV

Recurso Nº: 10402/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona, en el Procedimiento LOTJ 12/16, procedente del Procedimiento LOTJ 1/2015, del Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona, se dictó sentencia el 28 de noviembre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que en virtud del veredicto de culpabilidad que el jurado ha pronunciado, debo condenar y condeno a Pedro Enrique , como responsable en concepto de autor de:

1) Un delito leve de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y le impongo la pena de dos meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal .

2) Un delito de asesinato con alevosía, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y le impongo la pena de dieciocho años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil, condeno a Pedro Enrique a indemnizar:

  1. a Clemente en la cantidad de 60.000 euros (sesenta mil euros) por los daños morales causados.

  2. a Marí Jose , en la cantidad de 40.000 (cuarenta mil euros) por los daños morales causados.

  3. a Pablo , Pablo Jesús , Micaela , Humberto , Nazario y Constancio , en la cantidad de 20.000 euros (veinte mil euros) para cada uno de ellos".

La Sala de lo Penal y Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Apelación del Jurado nº 1/2017, dictó sentencia el 8 de mayo de 2017 , en cuya parte dispositiva se acordó:

"Estimar parcialmente el recurso de apelación presentado por la representación de Pedro Enrique , contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2016, en el Procedimiento de Jurado nº 12/2016, derivado de la Causa de Jurado nº 1/2015, del Juzgado de Instrucción nº 22 de Barcelona , seguido contra el recurrente por un delito de asesinato y otro de lesiones; para REVOCAR PARCIALMENTE aquella resolución y disponer ahora que condenamos al acusado Pedro Enrique , como autor penal y civilmente responsable de un delito de asesinato, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de quince años de prisión (15), con las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Confirmamos y mantenemos el resto de los pronunciamientos de condena contenidos en la sentencia recurrida, tanto respecto del delito leve de lesiones atribuido al acusado, como en materia de responsabilidad civil y costas. Declarando de oficio las costas de esta alzada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Pedro Enrique , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Natalia Martín de Vidales Llorente.

El recurrente alega como motivos del recurso:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la prohibición de indefensión y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la Constitución ), por falta de motivación tanto del veredicto como de la sentencia de apelación ( artículo 120.3 de la Constitución ).

  2. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la prohibición de indefensión y a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), por falta de motivación tanto del veredicto como de la sentencia dictada en apelación ( artículo 120.3 de la Constitución ).

  3. - Por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 139.1 del Código Penal .

  4. - Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Por infracción de ley, por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal , como simple o muy cualificada y por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega, en el primer motivo del recurso, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la prohibición de indefensión y a un proceso con todas las garantías ( art. 24 de la Constitución ), por falta de motivación tanto del veredicto como de la sentencia de apelación ( artículo 120.3 de la Constitución ).

El recurrente denuncia la falta de motivación del veredicto de la sentencia dictada en la instancia y de la sentencia dictada en trámite de apelación. Considera que el juicio de inferencia realizado por el jurado para llegar a la conclusión de la autoría del acusado habría sido arbitrario, parcial y sesgado y que se podía concluir que no había existido prueba de cargo con entidad suficiente para sentar un pronunciamiento condenatorio.

Considera, en relación con los hechos acaecidos a las 2 de la madrugada, la insuficiencia de las declaraciones de los testigos, efectuando una valoración sobre las mismas, poniendo de manifiesto que muchos de ellos afirmaron que la víctima se autolesionó.

En el segundo motivo de casación alega el recurrente, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la prohibición de indefensión y a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), por falta de motivación tanto del veredicto como de la sentencia dictada en apelación ( artículo 120.3 de la Constitución ).

El recurrente denuncia la falta de motivación del veredicto del Tribunal del Jurado y de la sentencia recurrida, cuestionando la valoración de las declaraciones de los testigos llevada a cabo por el jurado y los razonamientos efectuados por el Magistrado-Presidente. Se refiere fundamentalmente a los hechos acaecidos sobre las 5 de la madrugada.

Considera insuficiente la declaración de los testigos, pone de manifiesto sus contradicciones y concluye afirmando que faltaron a la verdad.

Denuncia que el jurado nada dijo sobre el ánimo de matar y considera la insuficiencia de la prueba para acreditar dicho elemento.

La identidad de la vía casacional y la reiteración de los argumentos aportados por el recurrente permite unificar ambos motivos y resolverlos de manera conjunta, sin perjuicio del necesario análisis que de manera individual se realizará sobre las dos conductas acaecidas durante la noche.

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución integra, entre sus diversos contenidos, el derecho de acceso a la jurisdicción o, en su caso, a los recursos legalmente establecidos, para obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión planteada congruente, motivada y fundada en Derecho. La motivación de las Sentencias está expresamente prevista en el artículo 120.3 de la Constitución y es, además, una exigencia deducible del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ) porque permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y posibilita su control mediante el sistema de recursos (así se expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 434/2016, de 19 de mayo , en la que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es- ES/Resolucion/Show/62›, de 5 de mayo, FJ 1;146/1995 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/3000›, de 16 de octubre, FJ 2; 108/2001 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/4404›, de 23 de abril, FJ 2; 42/2006 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/5644›, de 13 de febrero, FJ 7, o 57/2007 ‹http://hj.tribunalconstitucional.es/es-ES/Resolucion/Show/6024›, de 12 de marzo, FJ 2).

    Por otro lado, el artículo 24.1 de la Constitución no ampara el acierto de las resoluciones judiciales. En este sentido también ha dicho el Tribunal Constitucional, Sentencia del Tribunal de la Constitucional nº 118/2006 , que los derechos y garantías previstos en el artículo 24 de la Constitución no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Constitucional 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4). Ahora bien, lo que en todo caso sí garantiza el expresado precepto es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 50/1982, de 15 de julio , F. 3).

  2. Previamente a resolver las cuestiones planteadas, procede recordar que, como hemos dicho en nuestras sentencias con referencia 85/2012 y 136/2012 , por citar alguna, en el procedimiento del tribunal del jurado la sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación. De ello se deriva, que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.

    La sentencia recurrida recoge, de conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado, como probados los siguientes hechos.

    Sobre las 2 horas del día 12 de julio de 2015, Pedro Enrique , tuvo una discusión en la zona de la confluencia de la calle Nou de la Rambla con Avenida del Paralelo de Barcelona, con Carlos José , discusión que derivó en una pelea, en un enfrentamiento físico entre ambos, en el curso de la cual, Pedro Enrique , con la intención de menoscabar la integridad física de su oponente, siendo consciente, al menos, de que podría producir un menoscabo en su integridad física, causó lesiones a Carlos José con un objeto cortante que no ha podido ser determinado, en concreto dos cortes en el antebrazo derecho, que precisaron una primera asistencia facultativa y que hubieran sanado en diez días en todo caso.

    Con posterioridad a los hechos antes descritos, sobre las 5 horas de la misma madrugada del día 12 de julio de 2015 y habiendo regresado Carlos José , tras ser atendido de sus lesiones y en hora no precisada, a la misma zona antes citada, en la confluencia de la calle Nou de la Rambla con Avenida del Paralelo, Pedro Enrique también regresó al lugar, en el que pensaba encontrar a Carlos José . Pedro Enrique llevaba consigo un cuchillo o arma blanca similar y se dirigió hacia donde se encontraba Carlos José propinándole una puñalada en el hemitórax izquierdo, que le produjo una herida incisa. La herida provoco hemorragia aguda en la cavidad torácica y ocasionó la muerte de Carlos José por shock hipovolémico, muerte que fue declarada por los médicos que le atendieron y le prestaron asistencia de urgencia, a las 6,30 horas de la mañana del día de los hechos.

    Pedro Enrique propinó la cuchillada que se ha descrito a Carlos José con la intención de causarle la muerte o bien conociendo que, por la zona a la que dirigió la puñalada, podía causar la muerte de Carlos José y aceptando que este resultado se produjera.

    En la realización de los hechos antes descritos Pedro Enrique , con la intención de que Carlos José no pudiera defenderse, realizó el ataque contra éste de forma sorpresiva e inesperada para la víctima, utilizando un cuchillo y aprovechando que la víctima se encontraba totalmente desprevenida frente a la agresión, sin posibilidad de oponer ninguna mínima defensa eficaz frente al ataque para proteger su integridad corporal y su vida.

    El recurrente ya planteó en apelación el déficit de motivación apuntado. En la Sentencia de apelación se dio respuesta a este motivo de impugnación, al analizar la denuncia sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, referido tanto al delito de lesiones que se le atribuye al acusado sobre las 02:00 horas de la madrugada del día 12 de julio de 2015, como al delito de asesinato que se le atribuye también cometido sobre la misma víctima, Carlos José , ocurrido a consecuencia del apuñalamiento alevoso que le propinó con un cuchillo que llevaba para tal fin, ya sobre las 05:00 horas de la misma madrugada y en ubicación coincidente con la que había lesionado al antes el referido Sr. Carlos José .

    La sentencia de apelación pone de manifiesto que los dos relatos históricos fueron trasladados a los miembros del Jurado popular en las preguntas primera y segunda, respectivamente, del objeto de veredicto que les fue sometido. El primero de los extremos fácticos fue tenido por probado mayoritariamente (8 votos a favor y 1 en contra), ofreciéndose en el acta del veredicto como sustrato o elementos de la convicción del Jurado las declaraciones que prestaron en el juicio oral los testigos Joaquín y Clemente , presentes en el lugar en que se desarrolló la pelea. Versión que habría resultado confirmada por la testifical del agente de policía, a quien se atribuye un intervención decisiva en la separación de los contendientes y en la reducción del acusado, testigo que refiere cómo uno de los contendientes tenía heridas en los brazos.

    Los miembros del Jurado, consideraron como ratificación objetiva de las declaraciones las lesiones padecidas por el herido Sr. Carlos José , al parte médico facultativo de 12 de julio de 2015 (incorporado a los folios 71 y 72), que confirmaría los cortes en los brazos indicados por el agente de policía comparecido como testigo.

    En cuanto al segundo de los relatos, el que afirmaba la muerte alevosa del Sr. Carlos José producida por el apuñalamiento que le infligió el acusado, lo alcanzó el Jurado por unanimidad y ofreció como fundamento probatorio de su convicción, por un lado, la declaración de los testigos Joaquín , Clemente y Luis Miguel , que sitúan al acusado en el lugar y hora de los hechos; la declaración de los testigos Joaquín , Clemente y Bartolomé que señalan al acusado cómo el autor de los hechos y afirman que iba vestido con una camiseta blanca; el testimonio del agente la Guardia Urbana que manifestó que Clemente y Bartolomé coincidieron en su declaración, realizada de forma independiente, en la versión de lo sucedido; refieren nuevamente las testificales descritas junto con la de Higinio , en cuanto a las características y dimensiones del cuchillo o arma blanca con la que se causó la herida mortal a la víctima, a la que atribuyen más de 20 centímetros de hoja, lo que estiman ratificado por el resultado de la autopsia cuando apunta a que la herida penetrante en el tórax izquierdo hubo de producirse con arma blanca de una longitud mínima de 20 centímetros. Reforzó su convencimiento de que el acusado fue el autor del apuñalamiento mortal al valorar como evidencia objetiva el hecho de portar, en el momento de su detención, una camiseta blanca con manchas de sangre cuyo perfil genético (ADN) coincide con el de la víctima, después de descartar que esas manchas de sangre pudiere proceder de la primera lesión causada a la misma víctima sobre las 02:00 de la madrugada, por cuanto el agente policial declaró en el acto de la vista que, durante el desarrollo del primer episodio, el acusado no llevaba la camiseta puesta.

    Finalmente quedó acreditado que la cuchillada mortal se la dio el acusado a su víctima de forma sorpresiva y para evitar toda posibilidad defensiva de la víctima. Lo que se desprendió de las declaraciones ofrecidas por los testigos Joaquín , Clemente y Bartolomé , quienes afirmaron que el acusado se acercó hasta su víctima aproximándose a su persona desde un lado distinto al que la víctima miraba, haciéndolo de forma inesperada para aquella. Lo que resultaría corroborado por la pericial médico forense por cuanto negaron los médicos forenses la presencia en el cadáver de lesiones que puedan ser interpretadas como producidas en acciones defensivas.

    A partir de esos elementos probatorios identificados por el Jurado en el veredicto como soporte de su convicción, el Magistrado-Presidente del tribunal, en lo que el Tribunal de apelación consideró un recta y cabal interpretación de la exigencia que le impone el artículo 70.2 de la LOTJ , completó en su sentencia la motivación sucinta de los jurados, desarrollando cumplidamente el alcance de cada una de las testificales, documento y pruebas periciales tomadas por el Jurado para la afirmación de los hechos típicos. A ello dedicó el Fundamento de Derecho Segundo, desgranando el contenido incriminatorio de los elementos de convicción señalados por el Jurado en su veredicto. Por tanto concluyó afirmando la racionalidad de la convicción de culpabilidad expresada a partir de esos elementos.

    De acuerdo con los argumentos desarrollados en la sentencia de apelación esta Sala debe descartar la vulneración denunciada por el recurrente pues consta que han expuesto aquellas razones por las que consideró la apreciación probatoria del Jurado suficientemente motivada en relación a los hechos que centraron la controversia.

    Las conclusiones del Tribunal de apelación podrán compartirse o no, pero no puede atribuírseles un déficit motivador susceptible de afectar su derecho a un juicio justo y a la tutela judicial efectiva en su proyección a obtener una respuesta fundada en derecho, que es lo que se denunciaba a través de este motivo.

    Finalmente, si bien es cierto que la sentencia de apelación no efectúa un análisis individualizado sobre la concurrencia del dolo de matar en la conducta del acusado, reitera el análisis que la sentencia de instancia realiza sobre la existencia de voluntad homicida, por la utilización de un arma blanca de gran tamaño y la intención de asegurar su propósito desde el inicio de la acción que deriva del lugar al que dirigió el ataque, "especialmente significativo en cuanto a que ninguna duda podía ofrecer al acusado el resultado mortal que podría producirse y que se encontraba abarcado por la intención del acusado" (Razonamiento Jurídico Quinto).

    En los Hechos Probados se describe que el acusado propinó la cuchillada a Carlos José , con el cuchillo o arma similar que portaba, en el hemitórax izquierdo, que le produjo la herida incisa, y que lo hizo con la intención de causarle la muerte o bien conociendo que, por la zona a la que dirigió la puñalada, podía causar la muerte de Carlos José , aceptando que este resultado se produjera.

    Y en el Razonamiento Jurídico Segundo, en la argumentación para sostener la autoría del acusado y la existencia de alevosía, precisa el Tribunal que de las testificales practicadas, junto con la de Higinio , han quedado acreditas las características y dimensiones del cuchillo o arma blanca con la que se causó la herida mortal a la víctima. A ella le atribuyen más de 20 centímetros de hoja, lo que se ve ratificado por el resultado de la autopsia cuando apunta a que la herida penetrante en el tórax izquierdo hubo de producirse con arma blanca de una longitud mínima de 20 centímetros.

    En cuanto a la distinción entre el delito de homicidio intentado y el de lesiones, el Tribunal Supremo ha dicho en numerosas resoluciones, que es necesario investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de "animus necandi" o "animus laedendi" que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus".

    De acuerdo con la STS 294/2012, de 26 de abril , el delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo invisible coincidente a la realización del hecho, y que según reiterada jurisprudencia ( STS 11-11-2002 , 3-10-2003 , 11-3-2004 ) podemos señalar como criterios de inferencia:

    1. ) Los antecedentes de hecho y la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima: enemistad, amistad, indiferencia, desconocimiento.

    2) La causa para delinquir, razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión.

    3) Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, particularmente, la concurrencia-, y en su caso, seriedad, gravedad y reiteración- de actos provocadores, palabras, insultos o amenazas.

    4) Las manifestaciones del agresor, de manera muy especial las que acompañan a la agresión, que constituyen a veces, confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito.

    Y como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva:

    5) La clase de arma utilizada.

    6) El número o intensidad de los golpes.

    7) La zona del cuerpo afectada y la gravedad de la lesión ocasionada, el potencial resultado letal de las lesiones infligidas.

    Estos criterios que "ad exemplum" se describen no constituyen un sistema cerrado o "numerus clausus", sino que se ponderan entre sí para evitar los riesgos del automatismo y, a su vez, se constatan con nuevos elementos que pueden ayudar a informar en sólido juicio de valor, como garantía de una más segura inducción del elemento subjetivo. Esto es, cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino complementario en determinar el conocimiento de la actividad psicológica del infractor y de la auténtica voluntad de sus actos.

    La conclusión alcanzada por la Sala de instancia, que se ratifica por el Tribunal de apelación, que afirma que el acusado actuó con dolo de matar es una conclusión que no puede ser tachada de arbitraria o absurda. El medio empleado, un cuchillo de 20 centímetros de hoja, la zona del cuerpo hacia donde se dirige la acción, el tórax izquierdo y la intensidad de la conducta, deja constancia de que el autor conocía el peligro concreto que para la vida de la víctima generó con su conducta, esto es que actuó con dolo de matar, cuanto menos eventual.

    Por tanto el Tribunal ha descrito la concurrencia de los elementos probatorios que permiten acreditar la autoría, la alevosía y la existencia de dolo de matar, elementos esenciales del delito por el que finalmente resulta condenado. Debe por tanto descartarse la ausencia de motivación y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

    No obstante se volverá sobre el análisis de la suficiencia de la prueba practicada, y en su caso de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia en el Razonamiento Jurídico Tercero de la presente resolución, al que nos remitimos íntegramente.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión de los motivos, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El recurrente alega, en el tercer motivo del recurso, infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 139.1 del Código Penal .

La defensa denuncia que no se ha practicado en acto del juicio oral prueba de cargo suficiente que fundamente la condena por el delito de asesinato al concurrir la circunstancia de alevosía; cuestiona la valoración efectuada por el Tribunal sobre la aparición de ADN del acusado en las uñas de la víctima y sobre la aparición de manchas de sangre de la víctima en la camiseta del acusado; y pone en duda el dato de que la víctima se encontrara de espaldas al agresor en el momento del ataque. Valora de nuevo la declaración de los testigos, sus contradicciones y considera que faltaron a la verdad.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. Respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, la subsunción efectuada por el Tribunal es correcta.

Consta en el relato de Hechos Probados que en la realización de los mismos, Pedro Enrique , con la intención de que Carlos José no pudiera defenderse, realizó el ataque contra éste de forma sorpresiva e inesperada para la víctima, utilizando un cuchillo y aprovechando que la víctima se encontraba totalmente desprevenida frente a la agresión, sin posibilidad de oponer ninguna mínima defensa eficaz frente al ataque para proteger su integridad corporal y su vida.

En el Fundamento Jurídico Tercero, la sentencia de apelación precisa que en el veredicto del Tribunal del Jurado, atendido el resultado de las pruebas practicadas, en especial las declaraciones de Joaquín , Clemente , Bartolomé , se concluyó que el ataque se produjo de forma inesperada, ya que describieron que el atacante se dirigió a la víctima por la espalda, o por el lateral, que sacó el cuchillo en el último momento antes del ataque y que lo llevaba oculto. A ello se añade que la pericial médico forense recoge, como señala el Tribunal del Jurado, que no existían, en este ataque, heridas defensivas de ningún tipo en la víctima, ya que los cortes existentes en el antebrazo, como se declaró, se habían producido en la pelea que tuvo lugar a las 2 de la madrugada, no en este segundo hecho. Y prosigue precisando que el ataque sorpresivo lo fue para asegurar el resultado e impedir cualquier posibilidad de que la víctima pudiera repeler el ataque, que fue directamente buscada y querida por el acusado para ejecutar su acción. Para ello también valoró que el ADN que apareció en las uñas de la víctima coincidente con el acusado, pudieron proceder del primer enfrentamiento que tuvieron.

Tiene declarado esta Sala que la alevosía requiere de un elemento normativo que se cumple si acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas; de un elemento instrumental que puede afirmarse si la conducta del agente se enmarca, en un actuar que asegure el resultado, sin riego para su persona, en algunas de las modalidades que doctrina y jurisprudencia distingue en el asesinato alevoso; y de un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir la muerte sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa. En cuanto a los modos, situaciones o instrumentos de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos de asesinato alevoso. La alevosía llamada proditoria o traicionera, si concurre celada, trampa o emboscada; la alevosía sorpresiva, que se materializa en un ataque súbito o inesperado; y la alevosía por desvalimiento, en la que el agente se aprovecha de una especial situación de desamparo de la víctima que impide cualquier manifestación de defensa. Al alegar la concurrencia de la alevosía, los elementos de la misma deben aparecer con claridad en el relato fáctico, sin que sea posible completarlo con otros hechos distintos.

De acuerdo con el Tribunal de apelación, respetando el relato de hechos probados, ha quedado acreditada una actuación sorpresiva, un ataque súbito, e inesperado. El conflicto previo que tuvieron el acusado y la víctima ya había finalizado, por lo que no existe elemento alguno que permita determinar que la víctima podía esperar una nueva agresión.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El recurrente alega en el cuarto motivo de su recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Denuncia que no se ha practicado en el acto del juicio oral prueba de cargo suficiente que fundamente la condena. Precisa la ausencia de prueba para poder apreciar la agravante de alevosía. Considera que el hecho de que la víctima no se defendiera no significa que no pudiera hacerlo y menos aún que el agresor conociera que su ataque se producía en unas circunstancias que impedían a la víctima defenderse.

  1. La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

    En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

    A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

  2. En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual formó su convicción el Tribunal del jurado, y valora la racionalidad y la suficiencia de la misma para la condena.

    Con respecto a la acreditación de la participación del recurrente en los hechos, de que en su conducta concurrieron los elementos que permiten apreciar la alevosía y del dolo homicida, el Tribunal dispuso de la testifical y pericial acreditativa de los diferentes extremos.

    En relación con los hechos acaecidos en primer lugar, configuradores del delito de lesiones fue tenido por probado mayoritariamente (8 votos a favor y 1 en contra), ofreciéndose en el acta del veredicto como sustrato o elementos de la convicción del Jurado:

    1. - Las declaraciones que prestaron en el juicio oral los testigos Joaquín y Clemente , presentes en el lugar en que se desarrolló la pelea, que relataron una versión que fue confirmada por la testifical del agente de policía Cesar ., a quien se le atribuye un intervención decisiva en la separación de los contendientes y en la reducción del acusado. Este testigo refirió que uno de los contendientes tenía heridas en los brazos.

    2. - Corroboró la realidad de las lesiones padecidas por el herido Sr. Carlos José , el parte médico facultativo de 12 de julio de 2015, que confirma los cortes en los brazos indicados por el agente de policía.

      En cuanto a los hechos acaecidos con posterioridad que describen la muerte alevosa del Sr. Carlos José producida por el apuñalamiento que le infirió el acusado, lo alcanzó el Jurado por unanimidad y ofreció como fundamento probatorio de su convicción:

    3. - La declaración de los testigos Joaquín , Clemente y Luis Miguel , que sitúan al acusado en el lugar y hora de los hechos. Joaquín relató que vio al acusado "rondando por la zona" y que vio que cuando se encontraba cerca de la víctima sacó un cuchillo, cuando el fallecido estaba hablando con Joaquín y que le propinó una cuchillada, tras lo cual abandonó el lugar. Clemente ratificó que vio al acusado por la zona y que si bien no vio al acusado "como le metía el cuchillo", sí cuando lo sacaba del cuerpo de la víctima, confirmando que el acusado llevaba una camiseta de color blanco de manga corta.

    4. - La declaración de los testigos Joaquín , Clemente y Bartolomé que señalan al acusado como el autor de los hechos y afirman que iba vestido con una camiseta blanca. Joaquín manifestó que vio al acusado acercarse de espaldas con el cuchillo en la mano, momento en el que la víctima giró la cabeza y el acusado le acuchilló.

    5. - El testimonio del agente la Guardia Urbana que manifestó que Clemente y Bartolomé coincidieron en su declaración, realizada de forma independiente, en la versión de lo sucedido.

    6. - También se tomaron en consideración las testificales de Higinio , en cuanto a las características y dimensiones del cuchillo o arma blanca con la que se causó la herida mortal a la víctima.

    7. - El resultado de la autopsia.

      Por otra parte reforzaron el convencimiento de que el acusado fue el autor del apuñalamiento mortal los elementos indiciarios que quedaron acreditados cuales fueron:

    8. - La evidencia objetiva de que el acusado portaba, en el momento de su detención, una camiseta blanca con manchas de sangre, cuyo perfil genético (ADN) era coincidente con el de la víctima y que se descartara que esas manchas de sangre pudiere proceder de la primera lesión causada a la misma víctima sobre las 02:00 de la madrugada, dada la declaración del agente policial, que afirmó que durante el desarrollo del primer episodio el acusado no llevaba la camiseta puesta.

      También fue valorado que el ADN que apareció en las uñas de la víctima, coincidente con el del acusado, pudiera proceder del primer enfrentamiento que tuvieron.

      En cuanto a la acreditación de la alevosía, el Tribunal valoró el hecho de que la cuchillada mortal se la dio el acusado a su víctima de forma sorpresiva y para evitar toda posibilidad defensiva de la víctima. Tal conclusión la extrajo el Jurado:

    9. - De las declaraciones ofrecidas ante ellos por los testigos Joaquín , Clemente y Bartolomé , quienes afirmaron que se acercó hasta su víctima aproximándose a su persona desde un lado distinto al que la víctima miraba, haciéndolo de forma inesperada para ella.

    10. - De la pericial médico forense que ratificaría la conclusión del ataque alevoso, pues los doctores forenses negaron la presencia en el cadáver de lesiones que puedan ser interpretadas como producidas en acciones defensivas.

      Puede afirmarse que en el presente caso existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia, cuya valoración ha sido revisada en apelación. Sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que este no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal del Jurado, porque la declaración de los testigos presenciales y las periciales practicadas tal y como aparece en la sentencia de apelación de acuerdo con la sentencia de instancia han sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de apelación de manera suficiente y motivada por qué ratifica la consideración que otorgó la Sala de instancia a las citadas declaraciones, frente a las del recurrente.

      La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba que fue practicada en el Tribunal del Jurado, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, pueda variar la convicción así obtenida.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

A) El recurrente alega, en el quinto motivo del recurso infracción de ley, por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación del artículo 21.3 del Código Penal , como simple o muy cualificada, y por error en la valoración de la prueba.

Considera que debió entenderse que el acusado atacó por causas o estímulos tan poderosos que le produjeron un estado de obcecación y que la fundamentación para negar la apreciación de la circunstancia ha sido irracional y arbitraria.

  1. La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).

  2. Respetando el relato íntegro de los Hechos Probados, no consta elemento alguno que permita la apreciación de la atenuante solicitada.

En la sentencia de apelación se explica en el Razonamiento Jurídico Cuarto que no se recogen en la sentencia recurrida hechos que puedan servir de base a la circunstancia invocada. Precisa que cuando fue postulada por la defensa en sus conclusiones definitivas del juicio y sometida a la consideración del Jurado, en el objeto de veredicto (pregunta 5ª del cuestionario), fueron tenidos allí por no probados (3 votos a favor y 6 en contra) los hechos que debían servir de base a la atenuante. Recoge la sentencia que el Jurado ofreció argumentos probatorios atendibles para descartar su vigencia, como fue el que el agente manifestó que el acusado se quedó calmado después del incidente ocurrido a las 2 de la madrugada (en el que la defensa buscaba el origen motor de su posterior alteración anímica), así como que rechazó atención médica a raíz de aquella pelea mutua. Consideró además el Jurado que la reacción no fue proporcional a los acontecimientos ocurridos a las 2 de la madrugada. A lo que se añade que los informes médicos realizados al acusado, con posterioridad a la detención, confirmaron que las lesiones recibidas por éste eran leves. Y no hay informe clínico que indique la tendencia del acusado a tener un perfil psíquico que lleve a estados de alteración de forma frecuente.

En este sentido en la sentencia de apelación se recuerda que el Magistrado-Presidente inaplica la atenuante al rechazar la presencia en el acusado de los estímulos que se pretendían causales de una alteración anímica relevante al tiempo de apuñalar a la víctima. Para ello pone la atención en la lejanía (prácticamente tres horas) del estímulo alegado, respecto del ataque mortal, lo que impide aceptar que se tratara de una reacción súbita. Y en cuanto a la obcecación u otra alteración anímica de análoga significación, se descarta, en la medida en que no puede afirmarse la pretendida relevancia del estímulo procedente de la pelea previa, ni tampoco de la reacción ulterior, ya que sobre las 05:00 de la mañana, esgrimiendo un cuchillo, apuñalar con él mortalmente a su víctima, no puede aceptarse que guarde proporción alguna con la naturaleza y dimensión de la pelea previa.

Esta conclusión es respetuosa con la doctrina que esta Sala ha desarrollado sobre la atenuante invocada. Debemos recordar los condicionamientos que a la vista del texto legal hemos venido estableciendo para la estimación de la atenuación ( Sentencia del Tribunal Supremo 268/2016, de 5 de abril ). Estos son:

  1. La existencia de ciertos estímulos, como sinónimo de incitaciones, con tal intensidad que puedan ser apreciados como poderosos o capaces de producir cierta anormalidad en el funcionamiento de la psiques del autor del delito, consistente en un estado anímico pasional, creador de una situación emocional de furor o cólera -arrebato- o de ofuscación o turbación persistente -obcecación- con capacidad para disminuir el intelecto y la voluntad.

  2. Que las causas determinantes de los estímulos procedan de la víctima, pues las que son ajenas a la misma tienen su encaje atenuatorio en otras circunstancias.

  3. Que los estímulos productores del arrebato u obcecación no estén ausentes de cierto carácter ético, en cuanto que el actuar no puede ser amparado por el derecho cuando los móviles de la acción se basan en conductas antisociales reprobadas por la norma socio-cultural imperante.

  4. Relación de causalidad entre los estímulos y las anomalías psíquicas; y una razonable conexión temporal entre la presencia de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión.

Y finalmente dicho arrebato ha de ser tan poderoso, -como dice el precepto- que provoque una reacción violenta de especiales proporciones.

En el caso de autos nada ha resultado probado en esta dirección y, en particular, ha quedado descartado que la previa pelea pudiera haberlo generado. Por tanto descartada ésta se desconoce cuál podría haber sido el estímulo provocador del disturbio emocional en que el pretendido arrebato consiste.

Debemos recordar que cualquier circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal debe estar tan acreditada como los propios hechos, lo que no sucede en el presente caso.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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