ATS 1424/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:10942A
Número de Recurso10249/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1424/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1424/2017

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10249/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª)

Fecha Auto: 28/09/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 10249/2017P

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta), se dictó sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, en los autos del Rollo de Sala 10/2016 , dimanante del procedimiento sumario nº 1/2016 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Barcelona, por la que se condenó a Pedro como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual previsto en los artículos 178 y 179 CP , con la circunstancia atenuante de análoga significación a la de drogadicción del artículo 21.7 CP , en relación con los artículos 21.1 y 20.2 CP , a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impuso la prohibición de aproximarse a menos de mil metros y de comunicarse por cualquier medio con María Dolores . por un plazo de siete años superior al tiempo de la condena, así como la medida de libertad vigilada por tiempo de siete años. Se le condenó al pago de las 2/3 de las costas procesales.

Se le condenó como autor responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP , concurriendo la circunstancia atenuante de análoga significación a la de drogadicción del artículo 21.7 CP , en relación con los artículos 21.1 y 20.2 CP a la pena de multa de un mes y quince días, a razón de una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de insolvencia o impago.

Se le absolvió del delito de amenazas del que se le acusaba.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Pedro , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Clemente Mármol, formuló recurso de casación alegando como único motivo, vulneración de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por violación del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 CE .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Se analiza el motivo esgrimido por el recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 CE .

  1. Alega que no se ha probado la existencia de ninguna lesión que acredite que la relación sexual fue forzada y que la prueba se ha basado en la declaración de la víctima, que no coincide con la ofrecida por él mismo. Por último, añade que la declaración de la víctima no cumple los requisitos exigidos por la Jurisprudencia.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que el día 30/9/2015, María Dolores . se dirigió a su domicilio, en cuyo interior se encontraba el acusado, con quien mantenía una relación de amistad, con esporádicas relaciones sexuales y que tenía llave del domicilio, porque llevaba un tiempo sacando cosas propias del mismo, tras la ruptura de la relación con la primera.

Cuando entró, María Dolores . comenzó a cambiarse y cuando entró en la habitación de su hija, que ya no se encontraba en la vivienda, el acusado le salió por detrás, la agarró por el cuello y comenzó a decirle, alterado, frases como: "puta, que eres una cualquiera, no te había dicho que estuvieras en casa, no puedes estar una noche sin follar, eso es lo que quieres?", le decía agarrándole del cabello y arrastrándola hasta su habitación, donde la tiró encima de la cama y comenzó a golpearla con un cojín duro en la cabeza. Seguidamente, le quitó el pantalón corto y con el propósito de satisfacer sus deseos sexuales, mientras le sujetaba las manos por encima de la cabeza, le penetró vaginalmente, llegando a eyacular en su interior, mientras le decía: "si necesitas follar, tan sólo llámame a cualquier hora del día" o "te voy a follar las veces que quiera". Ella se resistió con todas sus fuerzas en todo momento y le decía que "no, así no", porque no era él, porque estaba alterado, pero no logró zafarse ante la fuerza ejercida por el procesado con el peso de su cuerpo.

Seguidamente, el procesado se puso a observar el móvil de la perjudicada y la golpeó tirándoselo, así como con el cojín en la cabeza. Salió de la habitación, se fue a la cocina y regresó con un cuchillo pronunciando frases intimidatorias hacia la víctima. Ella lo vio reflejado por el espejo de la habitación, mientras se colocaba al otro lado de la cama y se cubría con el edredón, regresando el acusado a la cocina y volviendo a la habitación. Entonces, la víctima consiguió calmarlo, hizo que se tumbara en la cama con ella para que se confiara; ambos se quedaron dormidos y al despertarse ella y seguir dormido el acusado, aprovechó para salir huyendo del domicilio.

Como consecuencia de estos hechos, María Dolores . sufrió lesiones consistentes en lesión equimótica con ligera tumefacción asociada en región fronto-temporal izquiera, dolorosa a la palpación, pequeñas lesiones petequiales en cara antero-lateral izquierda del cuello, lesiones petequiales/equimóticas superficiales en la parte superior deltoides en hombro izquierdo, molestias en región lumbar izquierda y enrojecimiento/eritema en parte posterior izquierda de la pelvis, así como más caudalmente eritema en glúteo izquierdo a modo de bandas con morfología en "v" con disposición horizontalizada que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 5-7 días, de los cuales, ninguno estuvo impedida.

Ella no reclama por estos hechos.

El Tribunal de instancia declara probados estos hechos, tras la práctica de la siguiente prueba:

  1. Declaración de la víctima. Aportó todo tipo de detalles, como las frases que él le refería mientras la agredía, y que han quedado recogidas en el relato de hechos probados. Así mismo, insistió en la violencia que él había ejercido, cuando la cogió por el pelo o le golpeaba con el cojín en la cabeza. Le lanzó el móvil, a ella la lanzó sobre la cama y se echó encima y le agarró los brazos. Todos estos detalles aportan verosimilitud a su declaración que, en lo esencial, se ha mantenido inalterada a lo largo del proceso. Además, no se aprecia ningún motivo espurio; prueba de ello es que el acusado tenía llave del domicilio de la vivienda de la víctima, de forma consentida por ésta y que se encontraba en el interior de dicha vivienda cogiendo sus enseres. Por otro lado, esta declaración viene confirmada por elementos externos que la corroboran y que pasamos a enumerar.

  2. Informes forenses ratificados en el acto del juicio. Los informes realizados fueron dos. La primera exploración se practicó horas después de que los hechos tuvieran lugar, el segundo, el día 23/4/2016. Se apreciaron marcas en la cabeza, cuello, hombro izquierdo, ingle y nalga derecha, que estaban recientes en el primer examen y eran compatibles con haber sido arrastrada por los pelos y golpeada en la forma que ella indica en su declaración.

  3. Informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología (sic) que fue ratificado en el acto del juicio oral, en el que los especialistas declararon que analizaron el semen obtenido en el lavado vaginal y que, comparado con la muestra indubitada del acusado, existía una coincidencia casi absoluta.

La prueba que se practicó ante el Tribunal de instancia fue, por tanto, suficiente. La versión ofrecida por la víctima viene corroborada por el informe forense y por la pericial biológica. Por su lado, la versión del recurrente, que insiste en que la relación fue consentida no ha resultado creíble al Tribunal. Reconoció, que habían mantenido una relación completa, con penetración vaginal, pero dijo que la víctima en ningún momento mostró su oposición; y negó la violencia y las agresiones físicas denunciadas por ésta. Dijo que las lesiones que ella pudiera presentar sólo podían deberse a un leve empujón que él le propinó para apartarla de la puerta (conclusión que, por otro lado, fue negada por los médicos forenses, que consideraron que las lesiones que la víctima presentaba eran incompatibles con la versión ofrecida por el acusado).

Las notas de credibilidad extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de la víctima, así como la prueba testifical y pericial practicada, no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica, arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia. La sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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