ATS 1429/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:10939A
Número de Recurso10189/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución1429/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1429/2017

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10189/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca

Fecha Auto: 28/09/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: PBB/JMAV

Recurso Nº: 10189/2017P

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca, se dictó auto de fecha 19 de diciembre de 2016 en la causa Ejecutoria nº 197/2015, en el que se acordó no haber lugar a la acumulación de las Ejecutorias 435/1996, 2226/02 y 58/03, procediendo a su cumplimiento por separado. Asimismo, se acordó la acumulación de las penas impuestas en las siguientes Ejecutorias: 2586/2013, 171/2014, 385/2014, 1420/2014 y 197/2015, fijando el límite máximo de cumplimiento en doce años y nueve meses de prisión.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Patricia Martín López, actuando en representación de Constantino , alegando como motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del artículo 76.1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El recurso se interpone por infracción de ley, por incorrecta aplicación del artículo 76.1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega que tras la reforma del Código Penal, según la Ley Orgánica 1/2015, el artículo 76 del Código Penal establece que los autos de refundición o acumulación de condenas tendrán que incluir las fechas de enjuiciamiento de los hechos, además de las fechas de comisión y la fecha de la sentencia. Denuncia que el auto recurrido no expresa las fechas de enjuiciamiento de los hechos, lo que, entiende el recurrente, debe llevar a la nulidad de la resolución.

    Asimismo, alega que la interpretación del artículo 76 del Código Penal debe favorecer la reinserción del penado; por lo que considera que en aplicación de dicho principio y, de conformidad con el límite fijado en el artículo 76 del Código Penal , el límite de la prisión efectiva no podrá superar los 20 años de prisión.

  2. Recordábamos en la STS 474/2017 que: «La acumulación de condenas, conforme a lo dispuesto en el artículo 988 LECrim , tiende a hacer reales las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 de dicho Código . Estos límites consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos (...).

    El artículo 76.2 CP en su redacción actual tras la reforma operada en el mismo por la LO 1/2015, dispone que las limitaciones que se establecen en el apartado primero se aplicarán aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en la que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar. Se mantiene, pues, la exigencia según la cual, para que las condenas sean acumulables, se requiere que los hechos por los que han recaído sean anteriores a todas las sentencias que son objeto de la decisión de acumulación.

    La nueva redacción del artículo 76.2 CP ha suscitado recientemente la reinterpretación del alcance de la acumulación cuando se trata de penas impuestas en distintos procesos, y determinó la reunión del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda de 3 de febrero de 2016, que aprobó el siguiente Acuerdo respecto a la interpretación del apartado controvertido: «la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.- Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello a los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio» .

    A partir de dicho acuerdo y de la jurisprudencia que lo ha desarrollado, en aplicación del artículo 76.2 CP se ha impuesto como norma sustantiva de fondo, que deben excluirse de la acumulación las sentencias relativas a los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, esto es, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y también las sentencias relativas a hechos posteriores a la que determina la acumulación. Requisito impuesto por el legislador que cumplimenta el objetivo razonable de evitar que los penados puedan llegar a constituir lo que se ha denominado un «patrimonio punitivo» que les permitiría incurrir en nuevas conductas delictivas que no resultaran penadas, o que, aun siendo castigadas, la pena a imponer resultara sustancialmente reducida debido a la acumulación.

    Una vez observada esa regla de aplicación ineludible, toda la mecánica o la metodología de acumulación debe ir orientada a obtener la combinación que más favorezca al reo, en el sentido de obtener una acumulación punitiva que le lleve a reducir en la mayor medida posible el remanente punitivo que tenga que cumplir. De modo que aunque, lógicamente y con el fin de facilitar la labor acumulativa, se comience el cálculo por la sentencia más antigua en el tiempo y ello nos lleve a ir formando distintos bloques, esa primera labor debe ser complementada con los ajustes necesarios para ir comprobando que los intercambios de sentencias incluibles en distintos bloques permitan llegar a un resultado punitivo que sea el más favorable para el reo. Operando de esta forma se evitará que el sistema de bloques punitivos acabe siendo un obstáculo formal para que el penado pueda acumular el mayor número de condenas posibles en orden a la reducción de la pena a cumplir ( SSTS la 139/2016 de 25 de febrero ; 361/2016 de 27 de abril ; 142/2016 de 25 de febrero ; 144/2016 de 25 de febrero ; 153/2016 de 26 de febrero ; 531/2016 de 16 de junio ; 572/2016 de 29 de junio o la 874/2016 de 21 de noviembre ).

    En definitiva, en atención a la finalidad de la norma que aplicamos, orientada a reducir a un límite máximo racional la extensión de la privación de libertad de una persona por hechos cometidos en un determinado lapso temporal, su razonable interpretación no puede impedir que, tras un primer intento de acumulación, (o varios, en su caso), se acuda a otras distintas posibilidades si resultan más favorables para el penado. Eso sí, siempre respetando el límite legalmente fijado, es decir, que todos los hechos por los que han recaído las distintas condenas sean anteriores a la sentencia más antigua de las que concretamente se acumulan. Se compatibilizan así los intereses generales del sistema que impone la regla ineludible del artículo 76.2 CP con los fines preventivos de la pena que favorecen la reinserción del penado.»

    En cuanto a que ha de entenderse por "fecha de enjuiciamiento", el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de tres de febrero de 2016, establece lo siguiente: "a los efectos del artículo 76.2 del Código Penal hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

  3. El auto impugnado, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Salamanca con fecha 19 de diciembre de 2016 , deniega la acumulación de las Ejecutorias 435/1996, 2226/02 y 58/03; asimismo, se acuerda la acumulación de las penas impuestas en las siguientes Ejecutorias 2586/2013, 171/2014, 385/2014, 1420/2014 y 197/2015, fijando el límite máximo de cumplimiento de estas últimas en doce años y nueve meses de prisión. Decisión que ha de confirmarse en esta instancia.

    Las sentencias susceptibles de acumulación son las siguientes:

    CAUSAÓRGANO SENTENCIADORFECHA SENTENCIAFECHA HECHOSPENA

    1. Ej. 43/1996

    2. Ej. 2226/02

    3. Ej. 58/13

    4. Ej. 2586/13

    5. Ej. 171/14

    6. Ej.385/14

    7. Ej. 1420/14

    8. Ej. 197/15

    Jdo. Penal número 1 de Gijón

    Jdo. Ejecuciones nº 5 de Madrid

    Jdo. Penal nº 1 de Oviedo

    Jdo. de Ejecuciones nº 4 de Madrid

    Jdo. Penal nº 1 de Zamora

    Jdo. Penal nº 1 de Salamanca

    Jdo. Instrucción nº 34 de Madrid

    Jdo. Penal nº 1 de Salamanca

    5-07-96

    27-02-02

    6-02-13

    15-11-13

    26-02-14

    24-09-14

    11-12-14

    27-04-15

    30-05-95

    4-04-99

    3-07-10

    21-06-13

    05-06-13

    7-06-13

    24-07-13

    07-06-13

    0-2-0

    1-0-0

    0-5-29 rps

    2-0-0

    3-6-0 4-3-0 4-3-0 4-3-0

    0-0-270 rps

    0-0-13 rps

    0-6-0 rps

    Es claro que si partimos de la "fecha del primer enjuiciamiento", como señala actualmente el art 76.2º, no es posible proceder a acumulación alguna a la misma porque no existen otros hechos cometidos con anterioridad a esa fecha.

    Si intentamos la acumulación a partir de la siguiente sentencia más antigua, de fecha 27 de febrero de 2002 , tampoco; pues cuando se cometió el hecho enjuiciado en esta segunda sentencia, los hechos de las restantes aún no se habían cometido.

    Tampoco es posible la acumulación de la ejecutoria con ordinal nº 3 con el resto, por cuanto los hechos de las ejecutorias con números ordinales 4 a 8 son posteriores a la fecha de la sentencia.

    Sí cabe la acumulación de las ejecutorias con números ordinarios 4 a 8; fijándose el plazo de cumplimiento en doce años y nueve meses de prisión, el triple de la más grave, que es la ejecutoria con el ordinal nº 5 (cuatro años y tres meses de prisión).

    Analizadas otras posibles combinaciones, conforme a la doctrina antes referida, no existe otra opción más favorable.

    Respecto a la solicitud de nulidad interesada por el recurrente, la misma ha de inadmitirse. La resolución que acuerde la acumulación debe contener la fecha del enjuiciamiento, debiendo entenderse por tal, como antes hemos referido, la fecha de la sentencia y no la del juicio. Y en el caso presente, la resolución recurrida recoge la fecha de todas las sentencias.

    En otro orden, el recurrente solicita la aplicación de los principios de reinserción y rehabilitación social y que se fije un límite máximo de cumplimiento de 20 años.

    A propósito de esta alegación, la STS nº 1076/2009, de 29 de octubre indica que la reinserción o rehabilitación social del penado no es la única finalidad de la pena, pues nada impide reconocer otros fines como la prevención general y especial, por lo que la interpretación de las normas aplicables debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad, y también el mayor efecto de la pena impuesta en relación con los fines de prevención general y especial, no incompatibles con aquélla. Además de que la interpretación acogida no impide la reinserción social, que en parte puede manifestarse mediante el desarrollo del trabajo penitenciario, ni el reconocimiento al penado de los efectos que en la forma de ejecución pueda aquélla producir, pues los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente.

    Respecto al límite de 20 años solicitado, el mismo solo cabe aplicarse a las penas impuestas en la misma causa y a las penas impuestas en distintos procedimiento siempre que, en este último caso, sea posible la acumulación.

    En el caso de autos, dada las ejecutorias que son susceptibles de acumulación debe mantenerse el límite máximo fijado en la resolución recurrida, que es inferior a los 20 años.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente recurso, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

    --------------------------------

    --------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra el auto dictado por el Juzgado de origen, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR