ATS 1413/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:10932A
Número de Recurso698/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1413/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 1413/2017

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:698/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 1ª)

Fecha Auto: 08/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: PBB/JMAV

Recurso Nº: 698/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Primera), se dictó sentencia de fecha 23 de enero de 2017, en los autos del Rollo de Sala Núm. 4123/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado Núm. 139/2015 del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Sevilla, por la que se condenó a Gabriel como autor de un delito de apropiación indebida en concurso medial con un delito de falsedad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y nueve meses y un día de multa, con una cuota diaria de seis euros. Se le impuso el pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Mauricio y a Genoveva en la suma de 95.000 euros, cantidad que devengará los intereses legales establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Asimismo, se absolvió a la entidad Bankia de la responsabilidad civil subsidiaria solicitada por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Gabriel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Macarena Orellana Fernández, formuló recurso de casación que fue resuelto por esta Sala mediante auto de fecha 6 de julio de 2017 .

TERCERO

Asimismo, la acusación particular ejercida por Mauricio y Genoveva , bajo la representación procesal del procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Coto Domínguez, formuló recurso de casación y alegó como único motivo error en la valoración de la prueba basado en documentos al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Con carácter previo, debe anunciarse que, tal y como consta en las actuaciones, mediante auto de esta Sala de fecha 6 de julio de 2017 se resolvió el recurso de casación formulado por el condenado Gabriel , por lo que en esta resolución procederemos a dar respuesta al recurso formulado por la acusación particular ejercida conjuntamente por Mauricio y Genoveva .

ÚNICO.- Los recurrentes, en el único motivo de su recurso, denuncian el error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostienen que el Tribunal de instancia erró en la valoración del documento obrante al folio 16 de las actuaciones (documento de imposición a plazo por valor de 78.000 euros supuestamente emitido por Bankia), ya que lo consideró falso pese a que el director de la sucursal de la entidad bancaria Bankia afirmó que se trataba de un documento emitido por el banco.

    Por ello, sostienen que el Tribunal de instancia erró en la valoración del documento y reclaman que sea considerado como efectivamente emitido por la entidad bancaria Bankia, pues de ese modo podría declararse la responsabilidad civil subsidiaria de la referida entidad.

  2. Hemos dicho que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

    También, hemos mantenido que la finalidad del motivo previsto en el artículo 849.2º LECrim , consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben, directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario. ( STS 852/2015 de 15 de diciembre ).

    Asimismo, en relación con el modo de formular el recurso, hemos dicho que han de citarse con toda precisión los documentos con designación expresa de aquellos particulares de los que se deduzca inequívocamente el error padecido, y proponerse por el recurrente una nueva redacción del factum derivada del error de hecho denunciado en el motivo. Rectificación del factum que no es un fin en sí mismo sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. El motivo ha de inadmitirse.

    En primer lugar, no tienen razón los recurrentes ya que el documento alegado -documento de imposición a plazo por valor de 78.000 euros supuestamente emitido por Bankia (folio 16 de las actuaciones)- carece de la aptitud para devenir como tal a efectos casacionales al no concurrir en él los requisitos jurisprudencialmente exigidos antes expuestos.

    En concreto, no concurre el requisito expresado de que sobre la autenticidad del documento "no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables". En efecto, sobre la autenticidad y contenido del referido documento se practicó otra prueba consistente, de un lado, en las declaraciones plenarias tanto del director de la sucursal de la entidad bancaria aludido por los propios recurrentes ( Juan Francisco ), como la declaración del propio acusado quien reconoció la falsedad del documento. Y, de otro lado, se practicó la prueba documental remitida por la entidad bancaria Bankia a instancia del Juzgado de Instrucción (folios 45 y siguientes de las actuaciones) en la que se evidencia que la cuenta donde supuestamente se constituyó el depósito de 78.000 euros era inexistente, lo que conlleva la conclusión lógica , y así lo estimó el Tribunal de instancia en sentencia, de que el documento cuestionado era falso, pues era supuestamente acreditativo de la realización de un depósito que nunca tuvo lugar.

    Asimismo, el Tribunal de instancia justificó de forma concreta que si bien el director de la sucursal de la entidad bancaria Juan Francisco afirmó en el acto del juicio que el documento obrante al folio 16 de las actuaciones era un documento oficial, ello se debió a una mera confusión provocada por la similitud con un documento auténtico de la entidad y que, en todo caso, no sería capaz de dejar sin efecto la valoración dada a la declaración del acusado, en la que reconoce la falsedad del documento cuestionado, ni tampoco al contenido de la documental antes descrita (folios 45 y siguientes de los autos) cuyo contenido es incompatible con la autenticidad de aquel.

    En segundo lugar, tampoco les asiste la razón a los recurrentes en la forma de articular el motivo ya que, como hemos dicho, el cauce casacional prevenido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene por objeto tanto revelar el error interpretativo de un documento por parte del Tribunal de instancia, como permitir una nueva redacción del relato de hechos probados de la sentencia, mediante la proposición por el recurrente de la misma, pues solo así sería posible "crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna".

    Por ello, tampoco puede reconocerse la razón a los recurrentes ya que no han propuesto una nueva redacción de los hechos probados de la sentencia en la que pudiese ampararse su pretensión (es decir, en la que se evidencien los presupuestos de la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad bancaria Bankia) dejando incólume el factum de la sentencia que, de este modo, deviene en inatacable pues no se describe en él ningún tipo de culpa o negligencia en la conducta de la entidad bancaria que guarde relación directa con el comportamiento indebido del acusado.

    Pese al cauce casacional invocado, los recurrentes, en realidad, denuncian la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva fundada en el error valorativo cometido por el Tribunal de instancia sobre el documento señalado y, asimismo, sobre la declaración del director de la sucursal bancaria y proponen una nueva valoración de esa prueba a fin de que se afirme que el documento referido era un documento auténtico de la entidad bancaria (tanto en su forma como en su contenido). Esa es la premisa de la que parten para entender que se podría declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la mencionada entidad, sobre la base de que no ejerció el debido control sobre el acusado que cometió el delito sirviéndose de documentos auténticos de Bankia. No obstante, tampoco puede darse la razón a la parte recurrente en este caso ya que el Tribunal de instancia, como hemos anticipado, valoró la totalidad de la prueba vertida en el acto del plenario (en particular, las declaraciones del acusado y del testigo Juan Francisco y los documentos bancarios remitidos por la entidad bancaria Bankia -folios 45 y siguientes de las actuaciones-) para concluir, de forma racional, que el documento cuestionado era falso (folio 16 de las actuaciones), sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o irracional y, por ende, sin que pueda ser atacada en esta instancia.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso examinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución .

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