ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:10906A
Número de Recurso1931/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 1931/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Pedro Jose Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Escrito por: SJB/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 1931/2017

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Procurador: D.ª M.ª José González de la Malla

D.ª Laura Toledano Navarro

Ministerio Fiscal

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Augusto , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 550/15 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre modificación de capacidad de obrar n.º 498/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. González de la Malla, es designada para la representación de la parte recurrente. Mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2017, la procuradora Sra. Toledano Navarro, se persona en nombre y representación de la parte recurrida, D.ª Esperanza y D. Balbino . Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por ser beneficiaria de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de septiembre 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 4 de octubre de 2017 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mientras que el Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 6 de octubre de 2017, manifiesta su conformidad con las mismas. La parte recurrida no ha formulado alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio sobre incapacitación cuya tramitación por razón de la materia se orden en el Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , alegando un único motivo, por oposición de la jurisprudencia del TS. El motivo se fundamenta en la vulneración de los artículos 199 y siguientes del Código Civil , en relación con el art. 10 CE , con existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de esta sala de 17 de octubre de 2008 , y la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2.ª, de 20 de julio de 2010 , dictada en el recurso 47/2010. Igualmente cita la STC 7/2011 y 174/2002, y del TEDH de 18 de septiembre de 2014 y 17 de julio de 2008 , sobre aplicación restrictiva de la privación de la capacidad, incluso cuando es parcial. Explica que no ha quedado acreditada la ausencia total de capacidad de obrar del recurrente.

TERCERO

El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión de falta de acreditación e inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten los hechos que la Audiencia Provincial declara probados y su ratio decidendi ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ).

Debe recordarse que cuando se alega la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento. Por jurisprudencia se entiende la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés, ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria. Nada de esto se cumple. Como se dijo, el recurrente, se limita a citar una sentencia del TS y otra de la audiencia provincial, por lo que no se cumplen los presupuestos precisos que justifiquen el interés casacional alegado.

Aun así, y en aras a hacer efectiva la tutela judicial del recurrente, el recurso de casación además incurre en la expresada causa de inadmisión de no atender a los hechos probados y la ratio decidendi de la sentencia de la Audiencia Provincial, pues esta, de lo actuado en el procedimiento, declara cumplidamente acreditado en el fundamento de derecho segundo que. «el recurrente en apelación, que vive con su madre, viuda de avanzada edad, padece un retraso mental leve que no le merma su capacidad de autogobierno de su persona pero si el gobierno de sus intereses económicos, por la vulnerabilidad e influenciabilidad que caracterizan ese déficit propio de su trastorno. Tan es así que con ocasión de repartirse la herencia de su padre, con los 200.000 euros que a él se le asignaron compró una vivienda que al cabo del tiempo vendió a su entonces compañera sentimental sin que conste contraprestación económica alguna, y pese a constar en la escritura que se reservaba el usufructo vitalicio de la misma, ello no obstante, cuando se iniciaron acciones legales para desahuciarla renunció a proseguir el procedimiento. El pago del impuesto de sucesiones a su cargo derivado de la herencia percibida, que alcanzó alrededor de 17.000 euros, hubo de ser abonado por su madre con recargo.[...].» En el fundamento de derecho cuarto, después de citar el interés superior del discapaz - sentencia TS de 19 de noviembre de 2015 - y el art. 12.4 de la Convención de Nueva York, dispone: «[...] aplicando lo anterior y tomando como hechos probados los reflejados en el fundamento de derecho segundo, la Sala considera con el Ministerio Fiscal, que el recurrente debe ser sometido a curatela manteniendo la designación de su sobrino Gumersindo , con el objeto de que en el aspecto patrimonial de su quehacer diario complemente su capacidad su sobrino, excluyendo de ese apoyo y por tanto considerándolo completamente capaz de manejar el dinero de bolsillo que se fija en el importe de su pensión de la que podrá disponer sin necesidad de ese apoyo o de la disposición mortis causa de sus bienes, de los que igualmente podrá disponer sin esa ayuda. Para el resto de los actos relativos a su esfera patrimonial necesitará del concurso de su curador con facultades de administración sobre sus bienes ya quién se hará saber las responsabilidades de su cargo».

En definitiva en la sentencia recurrida en casación, en atención a las circunstancias concurrentes, y aplicando al doctrina de la sala, se revoca parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, que modificó totalmente la capacidad de obrar del recurrente, y se acuerda su capacidad parcial reducida al aspecto patrimonial, excluida la disposición de su pensión y al disposición mortis causa de sus bienes, en el que para todo acto jurídico que suponga administración y disposición requerirá del complemento y apoyo de su curador, cuyo cargo recaerá en su sobrino Gumersindo .

Estos son los hechos probados, que se eluden en el recurso de casación y a los que atiende la sentencia recurrida para confirmar la modificación de la capacidad de obrar parcial del recurrente, reducida al área patrimonial descrita, sin que respetados los mismos se produzca infracción de la Jurisprudencia invocada. Y es que en el recurso de casación deben permanecer incólumes los hechos, y no es el cauce adecuado para combatir la valoración de la prueba.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida quien si está personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 550/15 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre modificación de capacidad de obrar n.º 498/14 del Juzgado de Primera Instancia n.º 28 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas al recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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