ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2017:10903A
Número de Recurso182/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

A U T O

Auto: COMPETENCIAS

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 182/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN N.2 DE MONCADA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Escrito por: MAR/I

Auto: COMPETENCIAS

Recurso Num.: 182/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Procurador:

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

- En fecha de 8 de junio de 2017, Bernabe , con domicilio en Gijón, presentó en la oficina de reparto de los Juzgados de esa localidad una demanda de modificación de las medidas adoptadas en una previa sentencia de modificación de medidas paterno-filiales, frente a Sacramento . En la demanda se indicaba que el domicilio de la demandada se encontraba también en esa ciudad.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Gijón, que había dictado la sentencia de modificación de medidas de 3 de octubre de 2014 , que se pretenden modificar. Este juzgado, por Auto de fecha 13 de septiembre de 2017, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, y la atribuyó al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Moncada , que había dictado la sentencia de guarda, custodia y alimentos de 6 de julio de 2007.

TERCERO

- Remitidas las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Moncada, por Auto de 26 de septiembre de 2017 , no aceptó la inhibición, al constar que con posterioridad al juicio de guarda, custodia y alimentos se instó un juicio de modificación de medidas ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Gijón, en el que se acordaron la medidas que se pretenden modificar, y planteó un conflicto negativo de competencia territorial.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 182/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la demanda es el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Gijón.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado de Gijón y otro de Moncada, respecto de una demanda sobre modificación de medidas que afecta al régimen de guarda y custodia y alimentos de hijos menores.

El juzgado de Gijón, que había dictado la sentencia de modificación de medidas de 3 de octubre de 2014, que ahora se pretendían modificar, entiende que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Moncada , que había dictado la sentencia de guarda custodia y alimentos de 6 de julio de 2007 .

Por su parte, el juzgado de Moncada considera que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Gijón, ya que con posterioridad al juicio de guarda, custodia y alimentos, se instó un juicio de modificación de medidas ante este juzgado, en el que se acordaron la medidas que se pretenden modificar.

SEGUNDO

Para la resolución del conflicto negativo de competencia debemos tener presente que la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que modificó el art. 775 LEC para darle la siguiente redacción:

[...]El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarla[...]

.

TERCERO

También hemos de tener en consideración que esta sala, al interpretar el art. 775 LEC , en el Auto del Pleno de 27 de junio de 2016 (asunto 815/2016) razona:

[...]Se entiende, por ello, que en la opción plasmada en la reforma del art. 775 el legislador ya ha ponderado las ventajas y los inconvenientes de una solución que, una vez convertida en derecho positivo, no puede ser obviada por los órganos judiciales que aplican la norma, por exigencias básicas del principio de legalidad. No puede desconocerse que, frente a la virtualidad indudable del fuero de proximidad, mantener la competencia del juzgado que adoptó las medidas cuya modificación se pretende aporta también ventajas y que los inconvenientes que provoca no son insalvables. En primer lugar, este fuero de competencia aporta un factor de calidad en la decisión de cambio de las medidas, ya que es el juzgado que las adoptó el que se encuentra en mejor posición para valorar si las circunstancias tenidas en cuenta en la resolución inicial han sufrido una modificación relevante. En segundo lugar, la atribución unívoca y exclusiva de la competencia a ese juzgado es una norma clara y precisa que garantiza la seguridad jurídica y evita conflictos de competencia como los que han sido tan frecuentes en la aplicación del art. 769 LEC , al tiempo que evita posibles fraudes de ley por alteraciones caprichosas del domicilio del progenitor custodio [...].

CUARTO

A la vista de lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Gijón n.º 9, ya que este juzgado acordó las medidas que cuya modificación se interesa en la demanda.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. - Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Gijón.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Moncada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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