ATS, 22 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10866A
Número de Recurso2229/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Fecha Auto: 22/11/2017

Recurso Num.: 2229/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: AAH/rf

Auto: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Num.: 2229/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D. Armando García de la Calle / D. Eduardo Martínez Pérez

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Antonio Salas Carceller

D. Pedro Jose Vela Torres

En la Villa de Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Catalunya Banc, S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 18 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 138/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1841/2011, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Castellón de la Plana.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Armando García de la Calle, en nombre y representación de Catalunya Banc, S.A., como recurrente, y el procurador D. Eduardo Martínez Pérez, en nombre y representación del Pallets Villafames, S.L. como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 20 de septiembre de 2017 se acordó, en cumplimiento de los artículos 483.3 LEC y 473.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que expone las razones por las que considera que los recursos son inadmisibles.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal los siguientes:

  1. La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia, en un juicio ordinario, seguido por razón de la cuantía, sobre nulidad de un contrato de permuta financiera (swaps) suscrito en marzo de 2008, en el que fue demandante la mercantil que hoy es parte recurrida frente al banco que ahora es recurrente.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

  3. Apelada por la mercantil demandante, la sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación y estimó la demanda declarando la nulidad del swap.

    En lo que ahora interesa, esta sentencia se declara que: i) se confirma el criterio aplicado en la sentencia de primera instancia sobre la viabilidad de la acción de nulidad, no obstante haberse interpuesto cuando el contrato se había extinguido por llegar a su término el 31 de marzo de 20011, como criterio de la propia audiencia provincial, ya que de no ser así no tendría sentido la previsión del art. 1301 CC relativo al plazo de caducidad de cuatro años siguientes a la consumación del contrato para formular dicha acción; ii) la información precontractual que se dio al cliente dirigida a la comercialización del swap fue como un producto positivo para la empresa, ofreciéndole un asesoramiento financiero especializado para evitar efectos perniciosos, iii) fue evaluado el cliente como minorista y cumplimentado el test en un programa informático; iv) no hay prueba alguna de que la mercantil demandante hubiera efectuado en los dos últimos años las inversiones que se hicieron constar en el test; v) se calificó al cliente como experto y se le enviaron folletos informativos; vi) desde el año 2019 las liquidaciones fueron negativas y al interesarse la demandante por la posibilidad de cancelación se le comunicó un coste de 43.000 euros; vi) no consta experiencia alguna financiera de la demandante; carece de departamento financiero; vii) la información que se le dio fue parcial y equívoca; viii) la cláusula predispuesta sobre información al cliente, sobre conocimiento del riesgo y control de su idoneidad no cubren las exigencias derivadas de la normativa aplicable; la testigo empleada del banco ha reconocido la parcialidad de la información que dio.

  4. El banco demandado ha formulado los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3º LEC . Así pues, en aplicación de la DF 16ª. 1.5ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

No procede la admisión del recurso de casación ya que resultan apreciables las siguientes causas de inadmisión:

  1. En el motivo primero se denuncia la infracción del art. 1156 CC , sobre la imposibilidad de declarar la nulidad de un contrato previamente extinguido, y se aduce la existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales. La tesis de banco recurrente es que no puede instarse la nulidad del contrato porque ha llegado a su término y se han cumplido sus obligaciones antes de la presentación de la demanda.

    El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento; la tesis del banco recurrente, es incompatible con la doctrina de esta sala de la que ha partido la sentencia recurrida, que recuerda la STS núm. 371/2017, de 9 junio «Es indudable que el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 1303 CC para lograr la restitución solicitada por los demandantes y derivada de la nulidad del contrato se refiere a la consumación del contrato y no al momento de su celebración»; y por otra parte ( TS 769/2014, de 12 de enero de 2015 , "No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil , con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio , que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce «la realización de todas las obligaciones» ( sentencias de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), «cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes» ( sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando «se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó» ( sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ); doctrina que -como se ha dicho- es de la que parte la sentencia recurrida para declarar que es posible pedir la nulidad del contrato consumado (cuestión distinta -que ahora no interesa porque no se plantea- es la doctrina de la sala sobre caducidad de la acción en los contratos de tracto sucesivo, como es el swap).

    La posibilidad de instar la nulidad del contrato después de que se le hubiera dado cumplimiento deriva de alguna sentencia de la sala, como es el caso de la STS 342/2017, de 31 de mayo , y la que en ella se cita STS 691/2016, de 23 de noviembre (en las que, además, se declara que esto no implica su confirmación).

  2. En el motivo segundo se denuncia la vulneración de los arts. 1265 y 1266.1 CC , y de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 21 de noviembre de 2012 , 29 de octubre de 2013 y 17 de febrero de 2014 , en relación con la excusabilidad del error. En el motivo tercero se denuncia la vulneración de los arts. 1265 y 1266.1 CC , y de la doctrina jurisprudencial contenida en las SSTS de 21 de noviembre de 2012 y 29 de octubre de 2013 sobre la necesaria existencia de nexo causal. Entre las muchas alegaciones que integran estos motivos, con referencias a la prueba, la tesis del banco recurrente en estos motivos podría resumirse en la relevancia de la falta de lectura del contrato por el cliente, de manera que el error no sería excusable y se habría roto el nexo causal; además se argumenta sobre la eficacia del test practicado al cliente.

    Ambos motivos carecen manifiestamente de fundamento, porque, atendida la base fáctica de la sentencia recurrida (minuciosa en la descripción de la documental, principalmente), sobre la que no se ha puesto de manifiesto en el recurso extraordinario por infracción procesal que incurra en error notorio, el criterio de enjuiciamiento aplicado no se opone a la doctrina jurisprudencial ( STS del Pleno de 20 de enero de 2014, rec. 879/2012 (a la que se hizo alusión en la STS de 17 de febrero de 2014, rec. 320/2012 ) y fue reiterada en las SSTS de 7 de julio de 2014, rec. 892/2012 y rec. 1520/2012 , y 8 de julio de 2014, rec. 1256/2012 , todas ellas anteriores, entre otras, a la formulación del recurso). Según la base fáctica de la sentencia recurrida, el cliente no supo el riesgo, la información que se le dio fue parcial y equívoca y la testigo empleada del banco ha reconocido la parcialidad de la información que dio, de manera que la conclusión de la sentencia recurrida no contradice la doctrina de la sala sobre la relevancia del incumplimiento del deber del banco de informar al cliente no experto en la contratación de productos complejos.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la d. final 16.ª.1.5ª.II LEC , si bien para agotar la respuesta al recurso debe añadirse que, en todo caso, el único motivo alegado por infracción el art. 217 LEC , carece de fundamento. La invocación de dicho precepto no permite la revisión de la prueba; las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quien según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no corresponde que se le impute la laguna o deficiencia probatoria y su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba ( SSTS 2 de marzo de 2009, rec. 238/2004 , 29 de diciembre de 2009 , rec. 1869 / 2005, 4 de febrero de 2010, rec. 2333/2005 , 16 de febrero de 2011, rec. 1540 / 2007 , y 30 de junio de 2011 , rec. 16 / 2008), lo que aquí no ha sucedido pues -por la prueba documental y testifical- la audiencia provincial ha declarado probado que el cliente no recibió información adecuada y suficiente, sino todo lo contrario, que se le dio información sesgada y confusa.

QUINTO

Los razonamientos anteriores impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por el banco recurrente en el escrito presentado ante esta sala en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declararse la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. La imposición de las costas de los recursos al banco recurrente, que perderá el depósito constituido de conformidad con lo establecido en la d.a 15.ª, apartado 9, LOPJ .

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 LEC y 473.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Catalunya Banc, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 18 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 138/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1841/2011, seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Castellón de la Plana.

  2. Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. Imponer las costas de los recursos al banco recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Devolver las actuaciones con testimonio de esta resolución a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3.ª.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR