ATS, 19 de Julio de 2017

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2017:10767A
Número de Recurso20106/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 10 de febrero pasado se recibió en el Registro General de este Tribunal manuscrito remitido por Pelayo , interno en el Centro Penitenciario de Madrid-2, solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, acordando por providencia de 14 de febrero el ARCHIVO de PLANO, informando al interno la necesaria intervención de profesionales y forma se solicitarlos para iniciar procedimiento.- Designados, a su instancia profesionales del turno de oficio, la Procuradora Sra. Fernández Muñoz, en su nombre y representación, presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de 22 de mayo, solicitando autorización frente a la sentencia de 16/10/15 del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado 336/15 que le condenó, por un delito de robo con intimidación con empleo de medio peligroso de los artículos 237 y 242.1 º y 3º del Código Penal con la agravante de reincidencia, sentencia que se desconoce si fue objeto de recurso de apelación, pues de ello nada se dice. Se apoya en el art. 954.1d) LEcrm y alega que el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid : "...rechazó la petición fundada de la defensa de oficiar al Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, a fin de que remitiera testimonio íntegro de las actuaciones de su Juicio Oral 291/2015, para unirlas al procedimiento. Lo que siempre se ha pretendido es demostrar que la persona que aparece en los fotogramas de la clínica dental Steiner, no es el recurrente...se dirigió en fecha 20 de abril de 2016, al Congreso de los Diputados, a fin de exponer su caso, petición que fue derivada al Defensor del Pueblo, Oficina que contestó a mi defendido en fecha 27 de julio de 2016, contestación en la que se comunica que se han iniciado las actuaciones oportunas ante la Fiscalía General del Estado, y que aún está pendiente la información relativa al asunto...puso los hechos en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, el cual, en fecha 7 de julio de 2016 informó de las gestiones realizadas al efecto..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 10 de julio, dictaminó:

"...la pretensión que trata de deducirse aquí no integraría una revisión extraordinaria basada en nuevos elementos probatorios, sino un replanteamiento de una cuestión ya decidida con carácter firme. No debe olvidarse que el mal llamado recurso de revisión, como sostienen las SSTS 2030/2000, de 29 de diciembre ; 1320/2001, de 17 de septiembre ; 150/2002, de 4 de febrero , y 1775/2002, de 28 de octubre , entre otras, es excepcional y extraordinario, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación objetiva. Ello supone, pues, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica como puso de relieve la sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de diciembre de 1984 . Todo ello y la excepcionalidad del remedio pretendido conducen a la improcedencia de autorizar la formalización de la demanda de revisión interesada a favor de Pelayo ...".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Pelayo condenado por el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, por delito de robo con intimidación con empleo de medio peligroso de los artículos 237 y 242.1 º y 3º del Código Penal con la agravante de reincidencia, sentencia que se desconoce si fue objeto de recurso de apelación, pues de ello nada se dice, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, a tal fin se apoya en el art. 954.1d) LEcrm. y alega que el Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid : "...rechazó la petición fundada de la defensa de oficiar al Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, a fin de que remitiera testimonio íntegro de las actuaciones de su Juicio Oral 291/2015, para unirlas al procedimiento. Lo que siempre se ha pretendido es demostrar que la persona que aparece en los fotogramas de la clínica dental Steiner, no es el recurrente...se dirigió en fecha 20 de abril de 2016, al Congreso de los Diputados, a fin de exponer su caso, petición que fue derivada al Defensor del Pueblo, Oficina que contestó a mi defendido en fecha 27 de julio de 2016, contestación en la que se comunica que se han iniciado las actuaciones oportunas ante la Fiscalía General del Estado, y que aún está pendiente la información relativa al asunto...puso los hechos en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial, el cual, en fecha 7 de julio de 2016 informó de las gestiones realizadas al efecto..." .

SEGUNDO

En el caso que nos ocupa, el solicitante interesa la autorización para interponer recurso de revisión por estimar que su situación se encuentra acogida en el art. 954.4º LECrim , hoy 954.1d) tras la reforma operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, no aplicable a este supuesto, en tanto en cuanto, la Disposición Transitoria Única de la Ley señala que solo es aplicable a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 6 de diciembre de 2015, lo que no ocurre en este caso.- Así éste núm. 4 del art. 954 exige la concurrencia de dos requisitos: A.- Que los hechos o los elementos de prueba sean nuevos, en el sentido de que fueren sobrevenidos o que se revelaren después de la condena, y B.- Que evidencien la inocencia del condenado, esto es, que la prueba que se tuvo en cuenta en el anterior enjuiciamiento quede totalmente desvirtuada por la prueba obtenida después del fallo condenatorio, de modo que haga indubitable la falta de responsabilidad del reo (ver sentencia 748/16 de 11 de octubre ). Pero el recurso de revisión no constituye una nueva oportunidad de plantear diligencias de prueba (ver autos de 31 de octubre de 2016 revisión 20236/16 y de 10 de enero de 2017 revisión 20639/2016).

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el acusado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convicta, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Pues bien resulta patente que la petición que formula no es congruente con un recurso de revisión ya que no respeta la naturaleza de este remedio. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. No es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim que tienen un denominador común: todas ellas se basan en hechos, datos o circunstancias aparecidos con posterioridad a la condena, pues no se articula este proceso autónomo de revisión para rectificar decisiones ya tomadas por circunstancias que ya constaban o podían haber sido indagadas, sino para quebrar la firmeza de una sentencia por haber aflorado elementos nuevos que ni figuraban en el proceso ni pudieron ser llevados a él por ser desconocidos y que hacen palmario el error cometido.

En el caso que nos ocupa no concurre requisito alguno de los contemplados en el art. 954.4º LECrim como informa el Ministerio Fiscal, así la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, de 16/10/15 en su fundamento de derecho primero consta:

"...Por la defensa se solicitó como cuestión previa la práctica de pericial sobre rasgos fisonómicos que no había interesado previamente, ni en conclusiones provisionales ni en ningún otro escrito. Puntualizando que solamente hay una fotografía respecto a la cual podría realizarse dicha pericial, dado que, pese a que constan varias fotografías en los autos (dado que son testimonio de otras actuaciones), lo cierto es que, respecto a los hechos enjuiciados solo hay dos fotogramas obtenidas de la cámara de grabación CON LASER, pues el resto se han obtenido en otros establecimientos. Y de los dos fotogramas de la clínica CON LASER, en uno de ellos, el inferior, el autor aparece de espaldas, mientras que en el superior aparece el autor de perfil..." .

Tras citar la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de las Audiencias en relación al tema, concluye:

"...Por lo expuesto, y como se ha hecho constar, la defensa no propuso la prueba en las conclusiones provisionales ni en escrito posterior, y aunque el acusado remitió una carta al Juzgado de la que se dio traslado a la defensa, esta parte no interesó ninguna prueba, por lo que se procedió a denegar la prueba pericial solicitada por la defensa al considerarla extemporánea..." .

Pero es que además consta en la sentencia citada, como la testifical es concluyente respecto a los hechos enjuiciados:

"...La rueda de reconocimiento se practicó con todas las garantías y la testigo Petra ratificó este reconocimiento en la vista, con lo cual la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo ( STS 28.11.2003 ). Sin que la exhibición de las reseñas fotográficas previas desvirtuaran la rueda de reconocimiento ni le restaran validez a la posterior rueda en cuanto a la identificación del acusado. Así se ha pronunciado la jurisprudencia...Por tanto, aunque se prescinda del reconocimiento efectuado por Marí Jose dado que no identificó al acusado en la rueda, pese a hacerlo en el juicio, lo que podía estar condicionado por la visión de Pelayo en el banquillo de los acusados, lo cierto es que el reconocimiento de la otra testigo Petra ha sido firme y persistente, sin dudas, haciéndolo tanto en la reseña fotográfica, en la rueda y en el juicio oral. Bastaría este testimonio para estimar probada la autoría. Pero, además, se dispone de otra prueba no menos concluyente. Por los mismo motivos alegados por el Ministerio Fiscal en su informe, la juzgadora no tiene dudas de que la persona que figura en el fotograma obtenido de la grabación de la cámara de vigilancia (en el que se ve al autor de los hechos juzgados de perfil) al que ya se ha hecho mención en esta resolución, es el acusado. El perfil de Pelayo , al que también se refirió el Ministerio Público en dicho informe, presenta unas características fisonómicas peculiares, que observado en el juicio y cotejado dicha visión con el fotograma permiten concluir que son la misma persona. Este extremo puede comprobarse en la grabación del juicio, especialmente en las tomas en las que el acusado muestra su perfil. Todo lo cual constituye prueba de cargo suficiente para formar la convicción judicial que permite dictar sentencia condenatoria..." .

Así la práctica de pericial sobre rasgos fisonómicos, ahora reiterada, no es nueva ni de nuevo conocimiento, pues fue rechazada ya en el plenario, por extemporánea y además no tendría eficacia para neutralizar el valor de la prueba de cargo que el juzgador tomó en consideración para fundar la condena, ni evidencian la inocencia del ahora solicitante y es que el juicio revisorio no es el lugar idóneo para una nueva valoración de la prueba, ya que esta corresponde a quienes juzgaron en la primera y segunda instancia, en tanto que este recurso no es una tercera instancia.

Por lo expuesto, al no tener cabida la pretensión en el recurso de revisión, procede conforme al art. 957 de la LEcrm desestimarla.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Pelayo a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 16 de octubre de 2015 dictada en el Procedimiento Abreviado 336/15 por el Juzgado de lo Penal núm. 25 de Madrid .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Carlos Granados Perez

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